REREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) Abril del dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KH03-X-2026-000027
RECUSANTE: NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V6.964.933.
RECUSADO: abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la recusación incoada por la ciudadana NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.964.933, debidamente asistida por las abogadas YALENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y CAROLINA FRANCO PIÑEROS, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.046 y 90.497 respectivamente, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-03-2026, con fundamento en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil; en la cual aduce:
• Que “…1. POR HABERSE INTENTADO DENUNCIA FORMAL CONTRA LA JUEZ (Art. 82, Numeral 17 CPC): En fecha 26 de febrero de 2026, he interpuesto formal DENUNCIA DISCIPLINARIA ante la Inspectoría General de Tribunales contra la Juez MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA (recusada en este acto)…”.
• Que dicha denuncia “…se fundamenta en irregularidades procesales graves, tales como la admisión de sujetos inidóneos, Julio Méndez Escalona, quien actúa en nombre de su hermano ROMMEL MENDEZ ESCALONA, (éste último fue mi expareja), sin la debida representación, pues no tiene poder, ni cualidad, ya que la “supuesta” cualidad surge por una transacción que firmamos mi padre (Luigi Lombardi, de nacionalidad italiana, cédula de identidad N° E- 81.289.527, de setenta y cuatro años de edad, de estado de salud precario), en un proceso totalmente viciado, fraudulento; pues el consentimiento no fue ni libre ni voluntario ya que estamos bajo amenaza, cabe destacar que mi padre Luigi Lombardi nada tiene que ver con este proceso puesto que lo que nos converge acá es producto de una relación sentimental de pareja entre ROMMEL MENDEZ ESCALOCA y mi persona y solamente lo usan como medida coercitiva, con una extorsión encubierta como medio de presión, en mi contra, en la que me obligaba acudir a firmar la transacción sino nos iban a demandar penalmente, por lo que acudí a firmar por ese temor y otras amenazas, como prueba lo conforma todo el expediente KP02- V-2025- 1726…Sic”.
• “…Existe, además una sospecha fundada de parcialidad, se podría decir causal de duda razonable sobre la imparcialidad que se exige, una sospecha de posible vínculo de afinidad o consanguinidad, dado que la Jueza comparte el apellido ESCALONA con los ciudadanos Rommel Daniel Méndez Escalona y Julio Cesar Méndez Escalona, quienes actúan como mis contrapartes y perseguidores judiciales, hasta ahora es una sospecha, se solicita se abra la investigación al respecto…”.
• Del petitorio “…Por las razones de hecho y derecho expuestas, solicito a la Ciudadana Juez:
2. SE ABSTENGA de continuar conociendo de las causas signadas con los números KP02-V-2025-001726 y KP02-V-2025-002116.
3. FORMAR EL EXPEDIENTE DE RECUSACIÓN, de forma acumulada con estos expedientes y remita las actuaciones al Tribunal de Alzada correspondiente por la Ley para su sustanciación y decisión, conforme al artículo 91 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4. Se admita y procese la presente recusación, con las copias simples del expediente, mientras se tramita las certificadas, dada la urgencia del caso…”.
En fecha 13-03-2026, se abrió el presente cuaderno separado de Recusación, tal y como consta al folio uno (01) del presente asunto.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En su acta de informe, que cursa en los folios 33 al 34 del presente expediente, la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó lo siguiente:
“…Yo, MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en mi carácter de Juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esta misma fecha, procedo a efectuar descargo con relación a la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-26.964.933, asistida por la abogada Yelena Cecilia Martinez González y Carolina Franco Piñeros, inscritas en el Inpreabogado con el No. 68.046 y 90.497, respectivamente; en los siguientes términos:
El recusante funda su recusación en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un posible vínculo de afinidad o consanguinidad entre mi persona y los ciudadanos ROMMEL DANIEL MENDEZ ESCALONA Y JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, quienes son su contraparte en juicio; por compartir los referidos ciudadanos y quien aquí suscribe el apellido "ESCALONA".
Aunado a ello, alegó que esta juzgadora admitió unas causas que habían sido declaradas inadmisibles por otros tribunales por falta de documentos fundamentales. Al respecto niego rechazo y contradigo dicha aseveración por cuanto no existe amistad o parentesco alguno entre mi persona y los ciudadanos ROMMEL DANIEL MENDEZ ESCALONA y JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, con quienes comparto el apellido "ESCALONA" apellido el cual posee una gran parte de la población por no ser exclusivo y único. De igual manera niego, rechazo y contradigo la afirmación de que esta juzgadora haya admitido una demanda que fue declarada inadmisible por otros tribunales, en primer opin ligar por cuanto el Juez es autónomo y para criterio de este Juzgado no existía razón o fundamento alguno para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, y en caso de existir la mismo pudo ser alegada en las oportunidades procesales correspondiente para la consideración mediante sentencia de esta Juzgadora.
En atención a lo antes expuesto procedo a NEGAR RECHAZAR Y CONTRADECIR, la causal de recusación antes indicada, e intentada en mi contra, la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados los argumentos en que la sustenta la recusante, por lo cual solicito sea declarada sin lugar la recusación interpuesta y le sea impuesta la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Dejo así consignado el informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remitanse inmediatamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la distribución que realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal…”.
Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 27-03-2026, dándosele entrada mediante auto de fecha 07-04-2026, fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, advirtiéndose que se dictaría sentencia al día siguiente al vencimiento de dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El trece (13) de abril del 2026, el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, consignó ante la URDD CIVIL escrito de OPOSICIÓN FORMAL Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS, con respecto a la pretensión de recusación planteada contra la Jueza MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, negó formalmente la supuesta causal de recusación, y a su vez desmiente el posible vínculo de amistad o parentesco con la Jueza supra identificada, ya que el apellido “ESCALONA” “…tiene un origen toponímico común, no todas las personas con este apellido comparten un antepasado o una filiación de consanguinidad directa…”.
Que en fecha 16 de julio del 2025, el ciudadano JULIO MENDEZ ESCALONA, interpuso una denuncia por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.964.933 y LUIGI LOMBARDI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.289.527.
“…CONVENIMIENTO DE PAGO, BAJO LA MODALIDAD DE DACION DE PAGO, fue propuesta por el abogado ciudadano: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, ya identificado, asistiendo a los ciudadanos NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ y LUIGI LOMBARDI, ya identificados, razón por la cual se evidencia de que no existe ningún tipo de vicio o fraude, donde los ciudadanos anteriormente descrito actúan voluntariamente…”.
Que en fecha 07 de Enero del 2026, el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA y el abogado JOHNNY JOSE ARROYO MUJICA, fueron citados antes la Fiscalía Municipal Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, por una denuncia interpuesta por la ciudadana NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, ya identificada en autos, por delitos de acoso, perturbación, hostigamiento, lenguaje inapropiado, amenazas y coacción, “…la trabajadora social en ese mismo acto declarara inadmisible la acción intentada por parte de la ciudadana: NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, debido a que la solicitud no cumplió con los requisitos mínimos legales para su admisión, a su vez las pruebas presentadas fueron insuficiente para sustentar el caso, desde días antes a este momento tanto mi persona como el abogado asistente hemos cortado todo tipo de comunicación con la ciudadana: NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, e inclusive solo en dos oportunidades el abogado asistente ha tenido contacto con los abogados de la ciudadana, esto con la finalidad evitar cualquier tipo de situación contraria a derecho y que afecte los procesos en desarrollo…”.
Que del petitorio señaló y solicitó:
“…PRIMERO: Se ADMITA el presente escrito de oposición y promoción de pruebas.
SEGUNDO: Se declare falsos e impertinentes los motivos alegados por el recusante.
TERCERO: Se proceda a la evacuación de pruebas promovidas.
CUARTO: Se DESESTIME la recusación interpuesta por el recusante.
QUINTO: Se DECLARE la procedencia del juez recusado para seguir conociendo de la causa.
SEXTO: Se condene en costas al recusante por la temeridad de su actuación…”.
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citadas, atribuyen la competencia para conocer a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este tribunal determinar la procedencia o no de la recusación de autos, y para ello se ha de determinar si los hechos imputados a la jueza recusada efectivamente están probados o no en autos, y en el primer supuesto verificar si los mismos encuadran o no en los supuestos de hecho causales de recusación invocadas, y en base al resultado de ese análisis, emitir el pronunciamiento sobre la recusación de autos, y así se establece.
A los fines precedentemente establecido en virtud de lo expuesto por el recusante en su escrito de recusación, y el rechazo de la recusada de estar incusa en la causal de tener vínculo de afinidad o consanguinidad con los ciudadanos ROMNEL DANIEL MÉNDEZ ESCALONA Y JULIO CÉSAR MÉNDEZ ESCALONA, y de la causal 17 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en criterio este juzgador, la carga de la prueba de los hechos controvertidos fundados en las causales 17 y 4, ambas del Código Adjetivo Civil, imputados a la recusada, cómo son: que existe denuncia de la recusante contra de la recusada, por ante la Inspectoría General de Tribunales y del vínculo consanguinidad con los ciudadanos supra señalados, la tiene la parte recusante de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Dado que la recusante no promovió medio de prueba alguno, ni consignó el escrito de recusación documental para demostrar los hechos imputados a la recusada que pudiera presumirse la existencia de elementos al respecto, pues se hará sobre las promovidas por la parte contraria en el juicio que se originó la incidencia de autos, tal como lo prevé el artículo 96 del Código adjetivo Civil, así:
1) De las Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JULIO CESAR MÉNDEZ ESCALONA y ROMMEL DANIEL MÉNDEZ ESCALONA, cursante a los folios 57 y 97 respectivamente las cuales de aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de no haber sido impugnada se declara fidedigna los mismos de la cual se determina que ambos son hijos de los ciudadanos: ANA SOFIA ESCALONA LUCENA y NELSÓN JOSÉ MÉNDEZ CORTEZ, lo cual implica que ambos son hermanos de doble conjunción, sin q que por ello pueda inferirse vinculo consanguíneo con la jueza recusada, abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, y así se establece.
2) De la Copia fotostática de la sentencia de fecha 11 de Agosto del 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza recusada, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido impugnada, de la misma se determina que en ella, la jueza recusada decidió: “…PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha31/07/2025 en los folios 21 al 23, suscribieron por ante la Secretaria de este Despacho un escrito de Transacción Judicial, por una parte la ciudadana NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.964.933 y el ciudadano LUIGI LOMBARDI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N E-81.289.527, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.113, y por la otra parte el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.255.983, debidamente asistido por el abogado JOHNNY JOSE ARROYO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 160.695, en los términos antes transcrito…Sic”; y así se decide.
Dado a los hechos precedentemente determinados, obliga a concluir, que la recusante no cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos por los cuales recusó a la Jueza MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, como son , que la ha denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales y del vínculo consanguíneo de la recusada con los ciudadanos Rommel Daniel y Julio Cesar Méndez Escalona, haciendo en consecuencia obligatorio declarar Sin Lugar la recusación de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V6.964.933, debidamente asistida por las abogadas YALENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y CAROLINA FRANCO PIÑEROS, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.046 y 90.497 respectivamente, contra la Jueza MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, quien está a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone la multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a la recusante NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, la cual debe cancelar ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusada deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento la recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrese oficio a la Jueza Recusada con copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, y a la URDD CIVIL, para que distribuya las misma al Juzgado que por sorteo le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-001726, del cual se originó la presente recusación.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión. Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 130/2026 y 131/2026.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:09 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (11).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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