REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000835
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.323.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAELA DE CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.232.
PARTE DEMANDADO: CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO Y MARÍA TERESA COLMENAREZ FRANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.549.690 y V-15.230.361 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: IVÁN JOSÉ BRITO LÓPEZ, MARÍA ZEPEDA Y ROSANGEL JIMENEZ Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 312.397, 219.866 y 90.186 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta en fecha, 13-12-2023, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENÁREZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada RAFAELA DE CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.232, contra las ciudadanas CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO Y MARÍA TERESA COLMENAREZ FRANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.549.690 y V-15.230.361 respectivamente, alegando como hechos constitutivos de su demanda, entre otras cosas lo siguiente:
• Que “…Contraje matrimonio con la ciudadana: Carmen Teresa Franco Martínez, titular de la cedula de identidad N°: V-7.378.162, tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, asentada en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número de Acta 249, de fecha Veintidós (22) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981)…”.
• Que de esa Unión conyugal “…nacieron dos hijas: 1°) MARÍA TERESA COLMENAREZ FRANCO; nace en fecha Tres (3) de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981)…Omissis… “2da) CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO; nace en fecha Diecisiete (17) de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981)…”.
• “…En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), se solicita la Declaración Sucesoral de mi cónyuge: Carmen Teresa Franco Martínez, quien fallece Ab Intestato, según en Copia Certificada, Fiel del Expediente Administrativo, signado con el N°: 648/2019, expedido por el Servicio Nacional de Administrativo Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha Veintiuno (21) de julio del año 2021. En dicha documental, se deja constancia que la De Cujus, deja tres herederos: Carmen Teresa Colmenárez Franco, María Teresa Colmenárez Franco y José Ramón Colmenárez Martínez, todos identificados anteriormente…”.
• Del Petitorio “…Por todo lo anteriormente expuesto, y siguiendo las instrucciones de mi representado: José Ramón Colmenárez Martínez, es por lo que acudo ante este Tribunal para demandar, como en efecto demando a las Ciudadanas: María Teresa Colmenárez Franco Y Carmen Teresa Colmenárez Franco, para que en su carácter de comunero convengan, o en su defecto sean condenadas por el tribunal, en la Partición del Acervo Hereditario, en la siguiente proporción:
1) Al comunero: José Ramón Colmenárez Martínez, Le corresponde una cuota, equivalente al Treinta y Tres coma Treinta y Tres por Ciento (33,33%).
2) María Teresa Colmenárez Franco, Le corresponde una cuota, equivalente al Treinta y Tres coma Treinta y Tres por Ciento (33,33%).
3) Carmen Teresa Colmenárez Franco, Le corresponde una cuota, equivalente al Treinta y Tres coma Treinta y Tres por Ciento (33,33%).
En fecha 05-04-2024, el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ MARTINEZ, confirió poder apud acta a la abogada RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 102.232.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 19-06-2024, las partes demandadas consignaron su escrito de contestación a la demanda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
• Que del Capítulo I “…Visto los domicilios alegados por la parte demandante en el escrito libelar, nosotras las ciudadanas CARMEN TERESA COLMENÁREZ FRANCO Y MARÍA TERESA COLMENÁREZ FRANCO nos OPONEMOS, CONTRADECIMIOS, RECHAZAMOS Y NEGAMOS como cierto los mismos con base a los siguientes fundamentos: En atención a los señalamientos doctrinales de Fernando F. Guerrero Briceño publicados en la Revista venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 14, Año 2020, este Autor hace alusión al Principio de Buena Fe Procesal…”.
• Capítulo II de la Contestación de la Demanda al Fondo “…Nosotras, MARÍA TERESA COLMENÁREZ FRANCO Y CARMEN TERESA COLMENÁREZ FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.230.361 y V-24.549.690, en su respectivo orden, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todos y cada uno de sus puntos y términos la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.323.399, en virtud de la PRESCRIPCIÓN de los derechos personales a que se refiere el Artículo 1.977 del Código Civil…”.
• Que “…En consecuencia a lo anteriormente expuesto, es importante resaltar y solicitar:
PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DECENAL del derecho de aceptar o repudiar una herencia.
SEGUNDO: La violación al PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL conducente a la alteración, ocultación o supresión de la verdad, hecha maliciosamente en contra de la Ley o en perjuicio de otro, lo que castiga el Artículo 320 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: En virtud que nosotras, MARÍA TERESA COLMENÁREZ FRANCO Y CARMEN TERESA COLMENÁREZ FRANCO, plenamente identificadas, hemos habitado en el inmueble cuyo domicilio está situado en la Carrera 15 entre Calle 38 y 39, N° 38-39, Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, el cual ha sido nuestro HOGAR PERMANENTE desde nuestro nacimiento junto con nuestra abuela y nuestra madre (ambas difuntas y causantes de este patrimonio privado por Herencia a Título Gratuito)….Omissis…
CUARTO: Pedimos de igual manera, se libren los respectivos OFICIOS a los REGISTROS PÚBLICOS CORRESPONDIENTES DEL ESTADO LARA, en los que se encuentran asentados los Bienes Inmuebles objetos de la pretensión en el presente Juicio, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales que nos confiere la seguridad jurídica pertinente y que nos permitan el beneficio de la protocolización que proporciona la certidumbre, validez y legalidad o9torgados de los Actos Registrales.
QUINTO: Finalmente, consideramos por lo tanto con fundamento a las normas legales, jurisprudencia y doctrinas alegadas que es nula la pretensión del derecho invocado por el demandante JOSÉ RAMÓN COLMENÁREZ MARTÍNEZ en la presente causa; por tales razonamientos con base a lo expuesto y ampliamente fundamentado el alegato de la PRESCRIPCIÓN en la presente CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solicitamos respetuosamente ante este digno Tribunal, sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ MARTÍNEZ, ampliamente identificado, e igualmente sea condenado en costas a la parte actora…”.
En fecha 08-07-2024, las ciudadanas MARÍA TERESA COLMENÁREZ FRANCO Y CARMEN TERESA COLMENÁREZ FRANCO, confirió poder apud acta a los abogados IVÁN JOSÉ BRITO LÓPEZ, MARÍA PATRICIA ZEPEDA E. Y ROSANGEL JIMENEZ Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 312.397, 219.866 y 90.186, respetivamente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10-11-2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, declarando:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR: LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION incoada por el ciudadano JOSE RAMÓN COLMENAREZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad no. V-7.323.399, y de este domicilio, contra las ciudadanas CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO, venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad nos. V-24.549.690 y V-15.230.361, de este domicilio., en consecuencia: PRIMERO: Sobre Cien por ciento (100%) del valor de una casa, construida en terreno Propio, adquirida por la causante por la Herencia de la madre, según expediente Sucesoral 0490/2019, del 10/09/2019.
Ubicada en la Carrera 15 entre Calles 38 y 39, Casa N°: 38-27, 38-31 y 38-39, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara: alinderada: Norte con inmueble de José Lozada y Abrahan Bujana. Sur. Con la Carrera 15, que es su frente. Este: Con Inmueble de Marla de Riera y Oeste: Con inmueble de Albertina Börjas. Superficie Aproximada de 575.71 Metros Cuadrados. Según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Iribarren, actualmente, Registro Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 95. Folio: 0. Tomo 1.
Protocolo: 1., en fecha: 15/05/1946, correspondiendo un 50% del inmueble a la ciudadana CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y el otro 50% a la ciudadana MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO. SEGUNDO: Sobre Cien por ciento (100%) del valor de un inmueble, constituido por un Edificio de 2 plantas, construida sobre terreno Propio, adquirido por la causante por la Herencia que le dejo la madre, según expediente Sucesoral 0490/2019, del 10/09/2019. Ubicado en la Avenida 20, esquina de la Calles 38 Municipio Concepción, actualmente Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; alinderada: Norte: Sucesión Martínez de Franco.
Sur: Avenida 20, que es su frente. Este: con Casa Solar del Causante Miguel Ramón Franco, y Oeste: Calle 38. Según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Iribarren, actualmente, Registró Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 178. Folio: 0. Tomo: 2. En fecha: 25/03/1949, correspondiendo un 50% del inmueble a la ciudadana CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y el otro 50% a la ciudadana MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO. TERCERO: Respecto al bien correspondiente a parcela de terreno para inhumación de cadáver se declara improcedente su partición por cuanto no consignó la documentación que acredita la titularidad sobre el mismo para ser objeto de partición. CUARTO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificados en esta sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de no resultar vencimiento total en el presente juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”.
El dieciocho (18) de Noviembre del 2025, la parte demandante apeló de la sentencia Definitiva supra transcrita, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta en el auto de fecha 28/11/2025, folio 56 de la pieza N°2 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la misma a ésta alzada.
El diecisiete (17) de Diciembre del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El cuatro (04) de Febrero del 2026, se dejó constancia que el día 03/02/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; en fecha 03/02/2026 la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.186, apoderada judicial de la partes demandadas, presento escrito constante de seis (06) folios útiles, asimismo en esa misma fecha la abogada RAFAELA DE CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.232, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de cinco (05) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El diecinueve (19) de febrero del 2026, se dejó constancia que el día 18/02/2026, venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; en fecha 12/02/2026 la abogada RAFAELA DE CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.232, presentó escrito ante la URDD CIVIL constante de cuatro (04) folios útiles, asimismo en fecha 18/02/2026, la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte demandadas, presento escrito constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Corresponde a esta alzada, a terminar si la recurrida, en la cual decidió:
“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR: LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION incoada por el ciudadano JOSE RAMÓN COLMENAREZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad no. V-7.323.399, y de este domicilio, contra las ciudadanas CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO, venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad nos. V-24.549.690 y V-15.230.361, de este domicilio., en consecuencia: PRIMERO: Sobre Cien por ciento (100%) del valor de una casa, construida en terreno Propio, adquirida por la causante por la Herencia de la madre, según expediente Sucesoral 0490/2019, del 10/09/2019.
Ubicada en la Carrera 15 entre Calles 38 y 39, Casa N°: 38-27, 38-31 y 38-39, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara: alinderada: Norte con inmueble de José Lozada y Abrahan Bujana. Sur. Con la Carrera 15, que es su frente. Este: Con Inmueble de Marla de Riera y Oeste: Con inmueble de Albertina Börjas. Superficie Aproximada de 575.71 Metros Cuadrados. Según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Iribarren, actualmente, Registro Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 95. Folio: 0. Tomo 1.
Protocolo: 1., en fecha: 15/05/1946, correspondiendo un 50% del inmueble a la ciudadana CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y el otro 50% a la ciudadana MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO. SEGUNDO: Sobre Cien por ciento (100%) del valor de un inmueble, constituido por un Edificio de 2 plantas, construida sobre terreno Propio, adquirido por la causante por la Herencia que le dejo la madre, según expediente Sucesoral 0490/2019, del 10/09/2019. Ubicado en la Avenida 20, esquina de la Calles 38 Municipio Concepción, actualmente Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; alinderada: Norte: Sucesión Martínez de Franco.
Sur: Avenida 20, que es su frente. Este: con Casa Solar del Causante Miguel Ramón Franco, y Oeste: Calle 38. Según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Iribarren, actualmente, Registró Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 178. Folio: 0. Tomo: 2. En fecha: 25/03/1949, correspondiendo un 50% del inmueble a la ciudadana CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO y el otro 50% a la ciudadana MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO. TERCERO: Respecto al bien correspondiente a parcela de terreno para inhumación de cadáver se declara improcedente su partición por cuanto no consignó la documentación que acredita la titularidad sobre el mismo para ser objeto de partición. CUARTO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificados en esta sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de no resultar vencimiento total en el presente juicio.-…”.
Está o no conforme a derecho, para ello, se ha de tener en cuenta, si lo decidido concuerda o no, con lo establecido en el artículo 777 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
De manera que, de la lectura de esta norma se infiere los requisitos de procedencia de la pretensión de partición de bienes de una comunidad, como son:
1. La existencia de una comunidad o copropiedad sobre bienes muebles, inmuebles o derechos.
2. Que quien demanda la partición sea copropietario sobre lo que demanda su partición.
Ahora bien, en base a estos requisitos y específicamente del particular 2, tenemos que el accionante en partición es el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENÁREZ MARTÍNEZ, aduciendo ser copropietario junto con la ciudadanas MARÍA TERESA COLMENÁREZ FRANCO Y CARMEN, TERESA COLMENÁREZ FRANCO (hijas), del Acervo hereditario originado en virtud del fallecimiento de su esposa CARMEN TERESA FRANCO MARTÍNEZ, sobre tres bienes inmuebles, cuya identificación son los siguientes:
“…1-El Cien por ciento (100%) del valor de una casa, construida en terreno Propio, adquirida por la causante por la Herencia de la madre, según expediente Sucesoral 0490/2019, del 10/09/2019. Ubicada en la Carrera 15 entre Calles 38 y 39, Casa N°: 38-27, 38-31 y 38-39, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara: alinderada: Norte con inmueble de José Lozada y Abrahan Bujana. Sur. Con la Carrera 15, que es su frente. Este: Con Inmueble de Marla de Riera y Oeste: Con inmueble de Albertina Börjas. Superficie Aproximada de 575.71 Metros Cuadrados. Según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Iribarren, actualmente, Registro Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 95. Folio: 0. Tomo 1. Protocolo: 1., en fecha: 15/05/1946. Anexo el citado Documento Protocolizado, en Copía Certificada, constante de 6 folios útiles, como marcado con Letra "J"
2- El Cien por ciento (100%) del valor de un inmueble, constituido por un Edificio de 2 plantas, construida sobre terreno Propio, adquirido por la causante por la Herencia que le dejo la madre, según expediente Sucesoral 0490/2019, del 10/09/2019. Ubicado en la Avenida 20, esquina de la Calles 38 Municipio Concepción, actualmente Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; alinderada: Norte: Sucesión Martinez de Franco. Sur: Avenida 20, que es su frente. Este: con Casa Solar del Causante Miguel Ramón Franco, y Oeste: Calle 38. Según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Iribarren, actualmente, Registró Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°: 178. Folio: 0. Tomo: 2. En fecha: 25/03/1949. Anexo el citado Documento Protocolizado, en Copia Certificada, constante de 7 folios útiles, como marcado con Letra "K".
3- El 50% de una Parcela de Terreno para inhumanización de cadáveres, con capacidad de dos (2) puestos, identificada con el N°:047-054114. Que obtuvo la causante según Contrato de Compra ante la Oficina del Parque Cementerio Metropolitano. Ubicada: en la Carretera intercomunal Barquisimeto Acarigua, Centro Parque Cementerio Metropolitano del Municipio Palavecino del Estado Lara Sobre lo anterior, señaló que la cuota parte hereditaria de los 3 herederos de la causante se corresponde a 33,33% a cada uno, solicitando sea declarada con lugar la demanda y repartido los bienes.-…Sic”.
Solicitando que la partición se ha hecha en base al equivalente al 33.33 para cada parte, tal como lo señaló en el petitorio; y resulta , que tomando en cuenta estos hechos y la dispositiva del fallo de la recurrida supra transcrita, se determina la Ilogicidad de ésta, por cuanto sí declaró parcialmente con lugar la pretensión de partición sobre los bienes señalados y pretendidos en partición, es porque el demandante tenía derecho a la partición sobre alguno de los bienes o en alguna proporción del valor de éstos, y resulta que no fue así, por cuanto el cien por ciento (100%) de los dos primeros bienes, estableció como copropietario a las dos ciudadanas, y negó partir el bien señalado como tercero en la pretensión, y lo más ilógico que ordenó la partición, pero sólo entre las demandadas sin que obviamente éstas haberla solicitado; contradicción e ilegalidad ésta que se agrava, cuando observamos que la recurrida en la parte motiva a texto expreso, estableció:
“…Llegados a este punto, se determina que los ciudadanos JOSE RAMÓN COLMENAREZ MARTINEZ, CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO Y MARIA TERESA COLMENAREZ FRANCO; el primero como viudo y cónyuge sobreviniente y las dos últimas como hijas de la causante, así determinado a través de copias certificadas de acta de matrimonio y actas de nacimiento de las ciudadanas, son estos 3 ciudadanos los que se legitiman como herederos de la causante de autos, correspondiente a éstos los derechos sucesorios de la masa hereditaria dada por la causante…Sic”.
Lo que determina, que aquí estableció, que el accionante sí es comunero con las accionadas respecto a los bienes de la sucesión de la causante CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENARES, y luego lo excluye de la partición sobre los dos bienes inmuebles, debidamente documentado y estableciendo, que la partición es entre las dos accionadas en proporción al 50% de los derechos de propiedad de cada bien en referencia para cada una; y sin embargo declaró parcialmente con lugar la demanda; contradicciones que vicia de nulidad la recurrida, conforme al artículo 244 del código adjetivo civil, el cual preceptúa:
“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.
Por lo que esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ibidem el cual preceptúa:
“…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil…”.
De oficio, anula la recurrida y emite su propia sentencia, lo cual se hace de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, haciéndose una síntesis de la controversia, lo cual se hace así:
Dado que el accionante José Ramón Colmenares Martínez, venezolano, titular de la Cédula de identidad V-7.322.399, actuando en su propio nombre, y de conformidad con el artículo 777 ibídem, demandó: “…Por todo lo anteriormente expuesto, y siguiendo las instrucciones de mi representado: José Ramón Colmenarez Martínez, es por lo que acudo ante este Tribunal para demandar, como en efecto demando a las Ciudadanas: María Teresa Colmenárez Franco Y Carmen Teresa Colmenarez Franco, para que en su carácter de comunero convengan, o en su defecto sean condenadas por el tribunal, en la Partición del Acervo Hereditario, en la siguiente proporción:
1) Al Comunero: José Ramón Colmenarez Martínez, Le corresponde una cuota, equivalente al Treinta y Tres como Treinta y Tres por Ciento (33,33%).
2) María Teresa Colmenarez Franco, Le corresponde una cuota, equivalente al Treinta y Tres como Treinta y Tres por Ciento (33,33%).
3) Carmen Teresa Colmenarez Franco, Le corresponde una cuota, equivalente al Treinta y Tres como Treinta y Tres por Ciento (33,33%)…Sic”.
Aduciendo que los dos primeros bienes fueron adquiridos por su cónyuge fallecida CARMEN, TERESA FRANCO DE COLMENÁREZ, por herencia de la madre de ella durante el matrimonio, por lo que tiene derechos junto a las hijas concebidas con la referida causante, ciudadanas CARMEN TERESA Y MARÍA TERESA COLMENÁREZ FRANCO, titulares de la Cédulas de identidad V- 24.549.690 y V-15.230.361 respectivamente, quienes en su contestación a la demanda, se limitaron a negar, rechazar en todos y cada uno de sus partes y sin términos lo aducido por el demandante, pero excepcionandosen, alegando la prescripción decenal de la acción de partición hereditaria propuesta; pues en criterio de este juzgador, los límites de la controversia quedan como hechos, controvertidos lo siguientes:
1. Si el accionante, efectivamente es cónyuge supertiste de la causante CARMEN TERESA FRANCO DE FRANCO?.
2. Si de los bienes pretendidos en partición supra señalados, efectivamente los dos primeros, los adquirió la referida causante por herencia de la difunta madre de ella, y el tercero si fue adquirido en la unión conyugal del accionante?.
3. Si las coaccionadas son hijas del accionante en la referida causante?
4. Si la cuota litis de partición que pretende el accionante, es la que le corresponde?.
5. La prescripción o no de la acción de partición hereditaria?.
Quedando a cargo de la parte actora la obligación de probar los hechos de los ordinales 1, 2, 3, 4; mientras que los del ordinal 5 están a cargo de la parte accionada; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Las partes, a los fines de demostrar sus afirmaciones consignaron a lo siguiente:
Con el libelo de demanda, consignó las siguientes documentales:
1. Marcado “A” copia fotostáctica certificada del acta de matrimonio civil, celebrada el día 22 de mayo del año 1981, entre el accionante JOSÉ RAMÓN COLMENARES MARTÍNEZ Y CARMEN TERESA FRANCO MARTÍNEZ, la cual cursa del folio 04 al 05 de la pieza N° 1, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose por probado el hecho del matrimonio entre los prenombrados contrayentes.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 5963 de fecha 14 de octubre del año 1981, folio 71, del libro de registro de nacimientos; llevado por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a la ciudadana, MARÍA TERESA COLMENÁREZ FRANCO, la cual cursa al folio (06) de la pieza N° 1; y del acta de nacimiento N° 943, folio 497 fte del año 1993 del libro del referido Registro Civil, correspondiente a la ciudadana, CARMEN TERESA COLMENÁREZ FRANCO (folio 7 de la pieza N1), las cuales se aprecian conforme al artículo 11 de la ley orgánica de Registro Civil; dándose en consecuencia por probado, que las referidas ciudadanas (aquí accionadas), son hijas del accionante. JOSÉ RAMÓN COLMENÁREZ MARTÍNEZ y su difunta esposa CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENÁREZ, y así se decide.
3. Copia certificada mono grafiada del Acta de Defunción N° 31, del libro de Registro de Defunciones del año 2011, llevado por el Registro Civil, Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 8 de la pieza N° 1), que se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándose probado con ello, que la ciudadana CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENÁREZ, falleció el 18 de enero del año 2011, y que adminiculada con las documentales anteriores se determina, que al momento del fallecimiento el accionante era el cónyuge de la referida causante y que las accionadas son hijas de ambos, y así se establece.
4. Copia certificada de la solvencia de la Sucesión de CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENÁREZ, expedido por el SENIAT, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y de ella se dá por probado, que la declaración sucesoral en referencia fue hecha el 08-10-2019, y pagados los impuestos respectivos, y así se decide.
5. Copia fotostática certificada del documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N 95, tomo 1, protocolo primero de fecha 15/05/1946, (Folios 20 al 23 de la pieza N 1) qué se aprecia conforme al artículo 429, dándose por probado en ello, que el inmueble ubicado en la carrera 15 entre calles 38 y 39, casa N 38-27, 38-31 y 38-39 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara ubicado así: norte: un inmueble de José José Lozada y Abraham Bujana. Sur: Con la carrera 15 que su frente; Este: Con inmueble de María de Riera y Oeste: inmueble Albertina Borjas, la cual cursa del folio 19 al 23 de la pieza N1, que se aprecia conforme al artículo 429, dándose por probados, que dicho inmueble, lo adquirió Miguel Ramón Franco, y así se decide.
6. Copia fotostáticas certificada del documento protocolizado por ante el registro público, primero del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N 178, tomo IADC protocolo primero de fecha 25-03-1949, que se aprecia conforme al artículo 429 del código de procedimientos civil, dándose, dándose con ello, por probado que el inmueble ubicado en la avenida 20, esquina 38 Municipio Concepción actualmente, Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, alinderada así: Naciente, con casa y solar que pertenecieron al Banco obrero y hoy pertenece al Dr. Francisco M Arapé; poniente calle 38, Norte: inmueble que pertenece al señor Ramón Franco y Sur: Avenida 20, que su frente, le pertenece al ciudadano MIGUEL RAMÓN FRANCO, y así se decide.
DE LAS CONSIGNADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las coaccionadas, con el escrito de contestación de la demanda consignaron las siguientes documentales:
1. Copia fotostática certificada de la declaración sucesoral N° 421 de fecha 01 de agosto del 1966, del causante MIGUEL RAMÓN FRANCO (folio 55 al 60 pieza N 1), la cual se aprecia conforme al artículo 429 del código adjetivo civil, la cual, al no haber sido impugnada, se dá por demostrado el hecho de la referida declaración y de qué la misma fue hecha por la ciudadana, Teresa Martínez Barreto de Franco, aduciendo ser el cónyuge del causante, y así se decide.
2. De la copia fotostática certificada del certificado Liberación de la sucesión Martínez de Franco Teresa de Jesús, Rif. J-409379922, y la respectiva declaración sucesoral respectiva, las cuales cursan del folio 61 al 62 de la pieza N1, que se aprecia conforme al artículo 429 del código adjetivo civil, la cual, al no haber sido impugnadas, se declara fidedigna la misma, dándose por probado qué dicha sucesión pagó los impuestos de sucesión respectivos, y así se decide.
3. De las constancias de residencia de: Teresa de Jesús Martínez de franco emitidas por el Consejo Comunal Gran Mariscal Ayacucho cursante del folio 63 al 64 de la pieza N°1, y de la constancia de asiento permanente emitida favor de dicha ciudadana por lo Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado, Lara, cursante al folio 66 al 67 de la pieza N1 , las cuales se valoran como documentos administrativo, dándose en consecuencia como probado lo señalado por ellas, cómo es, que la ciudadana señalada como difunta, residió en la Vivienda ubicada en la carrera 15 entre calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y así se decide.
DE LAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA
La parte actora promovió los siguientes:
1. La reproducción del valor probatorio qué emergen de las actas procesales, se desestima por no ser este medio probatorio alguno, sino una carga procesal del juez, de valorar todo lo existente en los autos, y así se decide.
2. En cuanto a la ratificación del valor probatorio de la copia certificada del Acta de matrimonio con su causante CARMEN TERESA FRANCO MARTÍNEZ; de las actas de nacimiento de sus hijas, (aquí codemandadas; del Acta de defunción de la cónyuge, CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENÁREZ, y de la copia certificada de la declaración sucesoral de ésta , este juzgador manifiesta haberse pronunciado supra, y así se decide.
Por parte de las accionadas, promovieron lo siguientes: las documentales consistentes de las copias certificadas de las declaraciones sucesorales de:
a) La sucesión de MIGUEL RAMÓN FRANCO; b) La sucesión de TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ DE FRANCO; c) las planillas de liquidación de dicha sucesiones; d) las constancias de residencia Postmortem de la de Cujus TERESA MARTÍNEZ DE FRANCO Y CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENARES, este juzgador manifiesta haberse pronunciado supra y así se decide ; e) respecto a las constancias de residencia , emitidas por el Consejo Comunal, Gran Mariscal de Ayacucho a nombre de : MARÍA TERESA COLMENÁREZ FRANCO, titular de la Cédula de identidad V-15.230.364, y de CARMEN TERESA COLMENÁREZ, titular de la Cédula de identidad V-24.549.690, respectivamente y aquí accionadas, las cuales se aprecian como documentales administrativo, dándose por probado con ellas, que las referidas ciudadanas residen en el inmueble ubicado en la carrera 15 entre calles 38 y 39 #38-39 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y así se decide.
Una vez establecido los hechos, procede este juzgador a pronunciarse sobre la defensa de cuestión previa de prescripción decenal, opuesta por las accionadas, quienes adujeron haber transcurrido más de (10) años, desde la muerte de CARMEN TERESA FRANCO MARTÍNEZ DE COLMENÁREZ, (causante), lo cual ocurrió el 18 de enero de 2011, siendo la fecha tope para interponer la prescripción, el 18 de enero de 2021, sin que el accionante hubiese aceptado o repudiado la herencia, tal como lo prevé el artículo 1011 del Código adjetivo Civil.
Al respecto tenemos, que el artículo 1011 del Código Civil preceptúa “ la facultad de aceptar una herencia no se prescribe, sino con el transcurso de 10 años”.
Por su parte, el artículo 1952 eiusdem define, lo qué es la prescripción, cuando señala:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
De cuya lectura se infiere, consagra dos tipos de prescripción, una denominada adquisitiva, la cual está referida a la obtención de un derecho, sobre bien o cosa; y la deliberarse del cumplimiento de una obligación; que en el sub iudice es, la establecida en el transcrito artículo 1011 del Código Civil, el cual alegaron las accionadas contra el accionante en partición hereditaria, aduciendo el transcurso del tiempo de 10 años del fallecimiento de la causante, la cual ocurrió el 18 de enero de 2011, y la fecha de interposición de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 18 de enero de 20 21, sin que éste hubiese manifestando dentro de dicho lapso aceptar expresamente la herencia.
Al respecto, este juzgador desestima dicha excepción de prescripción liberatoria de la obligación de repartir la herencia de su causante (madre) y esposa del accionado, en virtud, de lo establecido en los artículos 993 y 995 del código civil; los cuales preceptúan:
“…Articulo 993: La sucesión se abre en el momento dela muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
Artículo 995: La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan…”.
Y en consecuencia que La sucesión se abrió el 18-01-2011, y desde ese momento de pleno derecho sin necesidad de toma de posesión material, ambas partes de este proceso quedaron en posesión del acervo hereditario, ya que ni el demandante, ni las coaccionadas han manifestado la aceptación de la herencia, a tal punto, que la declaración sucesoral de la causante CARMEN TERESA FRANCO MARTÍNEZ DE COLMENÁREZ, ante el SENIAT, aparecen los tres como herederos de la referida causante; aunque la suscripción de la misma aparece firmada por la coaccionada CARMEN COLMENÁREZ FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.549.690; lo cual no implica que se considere que por ello, el accionante es desposeído de la herencia y menos aun, a la coaccionada María Teresa Colmenárez Franco; apreciación esta que se refuerza con la opinión doctrinario patrio López Herrera Francisco, quien es su obra. Derecho de Sucesiones Tomo II, cuarta edición actualizada. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2008, Pág. 22 señala:
“...La Transmisión de la herencia del de cujus al heredero, está gobernada en nuestra sistema legal, por dos principios básicos e interdependientes entre sí a saber: La posesión de los bienes hereditarios pasan automáticamente al heredero sin necesidad de toma de posesión material (posesión civilismo); y la herencia pasa directamente al heredero, sin intermediación algunas de terceros…”.
Por lo que al estar en posesión del acervo hereditario de los herederos y partes de este proceso, pues no hay prescripción liberatoria alegada por las accionadas, declarándose en consecuencia, sin lugar dicha defensa y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Dado a que la pretensión de este proceso, es la partición de comunidad hereditaria, sobre tres inmuebles distinguidos así: 1) Casa construida sobre terreno propio ubicada en la carrera 15 entre calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto, cuya documental de propiedad está protocolizada ante el hoy Registro Público Primero del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo e N° 95, folio 0; Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 15 de Abril del 1946, cursante del folio 23 pieza N° 1; 2) El inmueble constituido por un edificio de 2 plantas, construido sobre terreno propio, cuyo documento de adquisición esté protocolizado por ante el hoy Registro Público Primero del Estado Lara, bajo el N° 178 folio 0 Tomo 2, de fecha 25 de Marzo del 1949, cursante del 27 al 30 de la pieza N° 1, en los cuales tal como fue supra establecido aparece como propietario Miguel Ramos Franco, y que el accionante afirma que perteneció a su esposa hoy fallecida, Carmen Teresa Franco Martínez de Colmenares, por herencia de la madre de ésta( Teresa de Jesús Martínez Barreto de Franco); y que el accionante demandó en partición a las accionadas, en proporción al 33,33 para cada parte; y 3) el 50% a una parcela de terreno para inhumación de cadáveres, capacidad de dos puestos, identificada con el N° 047-05444, que según el accionante obtuvo su esposa, hoy causante, ante la oficina de Parque Cementerio Metropolitano, ubicada en la Carretera Intercomunal Barquisimeto Acarigua; Centro Parque Cementerio Metropolitano del Municipio Palavecino del Estado Lara; en criterio de este juzgador se ha declarar sin lugar la pretensión de partición de autos, ya que el accionante incumplió con sus obligación de demostrar la comunidad hereditaria por la cual demanda, lo cual constituye al hecho controvertido supra señalado al establecer los límites de la controversia.
Efectivamente, respecto a los dos primeros inmuebles supra señalados, en virtud que los mismos aparecen como propietario el ciudadano MIGUEL RAMÓN FRANCO, y al señalar el accionante, que su esposa hoy causante, CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENÁREZ, Los adquirió por herencia de la madre de ella, TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ DE FRANCO; hecho éste que no demostró en autos, por cuanto no se probó qué vinculo tenía ésta última con el referido propietario de dichos bienes, ya que no consta Acta de matrimonio de éstos; tampoco existe Acta de defunción de la segunda, ni tampoco existe Acta de nacimiento de la esposa de la causante, CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENÁREZ; documentales estás que son los medios idóneos para demostrar el vínculo del matrimonio, el consanguíneo y el del fallecimiento, tal como lo prevé los artículos 101, 84 y 125 de la Ley Orgánica De Registro Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 84. Los nacimientos se registrarán en virtud de: 1. Declaración del nacimiento. 2. Decisión judicial. 3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente. 4. Medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 101. En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de: 1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero. 4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana. 5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio.
Artículo 125. En el libro de defunciones serán inscritas: 1. Las defunciones acaecidas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de aeronave, fuera del territorio de !a República Bolivariana de Venezuela, si el primer punto de arribo, aterrizaje o acuatizaje es en territorio nacional. 3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero. 4. Las defunciones de extranjeros o extranjeras ocurridas fuera del país, a solicitud de sus familiares directos, hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad. 5. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la presunción de ausencia, la ausencia y la presunción de muerte…”.
y poder de terminar la cualidad de heredera, conforme a los artículos 822 y 823 del Código Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación…”.
Ya que la certificación de la declaración de la sucesión de MIGUEL FRANCO consignada por las accionadas en su contestación de demanda, cursante del folio 55 al 60 de la pieza N°1, no es el medio idóneo para demostrar el vínculo matrimonial, el hecho del fallecimiento y subsiguiente condición de heredera supra señalada; apreciación esta, que se refuerza con la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 0698 del 14-10-22 en la cual señaló:
“(...)Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…Como puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil, el juez del Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral acredita por sí misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes, por lo tanto, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero. En este sentido, se evidencia el error cometido por el juez ad quem al valorar la declaración sucesoral como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de la presunta condición de herederas del fallecido propietario, dándole a dicho instrumento una mención que no contiene. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente: “En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Sala). Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.
por lo que la pretensión de partición de estos dos bienes es improcedente, y así se decide.
En cuanto al Tercer bien pretendido en partición que respecto a pesar que respecto a las partes, sí está probada la condición de herederos, por haber demostrado el accionante ser cónyuge de la hoy causante, CARMEN TERESA DE COLMENÁREZ, el fallecimiento de ésta y el vínculo consanguíneos(hijas) de las accionadas y por ende, de acuerdo a los artículos 822 y 823 del Código Civil, el accionante no demostró la existencia de contrato de adquisición de la señalada parcela, incumpliendo con ello su carga procesal de probar la existencia de la propiedad de dicho bien; lo cual obliga a declarar la improcedencia de la pretensión de partición de dicha parcela, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrand0o Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: DE OFICIO ANULA la sentencia definitiva de fecha 10 de Noviembre del 2025, dictada por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, emitiendo en consecuencia esta alzada su propia sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria de la causante CARMEN TERESA FRANCO DE COLMENÁREZ, incoada por JOSÉ RAMOS COLMENÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.323.399, debidamente asistido por la Abogada RAFAELA DE CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.232, contra las ciudadanas : MARÍA TERESA COLMENAREZ FRANCO Y CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.230.361 y V-24.549.690, respectivamente.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas en el presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez.


JARZ/ah