REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000059
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS AUGUSTO BERMUDEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-22.332.435, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 190.738, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADO: LILIAN LORENA BERMUDES MATUTE Y JOSÉ GREGORIO DOBOBUTO VARGAS, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-15.866.906, V-16.003.520 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: PASTORA GUTIERREZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo lo N° 140.824.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha veintiocho (28) de enero del 2026, por el abogado WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-22.332.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 190.738, actuando en su propio nombre, contra el auto de evacuación de testigo de fecha 28/01/2026, del folio (24) al folio (25).
En fecha (16) de enero del 2026, las parte accionada, ciudadanos LILIAN LORENA BERMUDES MATUTE Y JOSÉ GREGORIO DOBOBUTO VARGAS, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio PASTORA GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo lo N° 140.824, tal como consta sello húmedo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el folio tres (03) vuelto.
DEL AUTO DE EVACUACIÓN DE TESTIGO APELADO
El veintiocho (28) de Enero del 2026, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…En el día de hoy, veintiocho (28) de enero de año 2026, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para evacuar testimonial del ciudadano: RAMON ANTONIO GIMENEZ, quien es venezolano mayor de edad y titular de la C.I 11.790.938, el Tribunal anuncia el acto y seguidamente compareció el prenombrado ciudadano y juramentado de forma legal y leídas como fueron las generalidades de Ley dijo ser y llamarse, RAMON ANTONIO GIMENEZ, antes identificado, de ocupación cantante de música venezolana, se deja constancia que al presente acto hizo acto de presencia la parte demandante el Abg. WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, inscrito en el L.P.SA bajo el N° 190.738, así como la apoderada Judicial de la parte demandada PASTORA GUITIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.744, quien interroga al testigo de la siguiente manera, PRIMERO: Diga el testigo, sisconoce de vista trato y comunicación al Abg. William Bermúdez, el testigo respondió. Si mas de 10 años conociéndolo, es todo. SEGUNDA: Diga el testigo, tiene usted conocimiento de la causa de invasión y agabillamiento que el doctor William Bermúdez, le ventilo a la ciudadana Liliam Bermúdez y al ciudadano José Gregorio Dodobuto Vargas, el testigo respondió: Si tengo conocimiento, es todo. TERCERO: Diga el testigo, porque tiene conocimiento que el doctor William Bermúdez le llevo una causa de invasión y agabillamiento a la ciudadanos antes mencionados, el testigo respondió: Porque el es mi profesor de ética y ese día 6 de junio fui a la casa del doctor a recibir clases de ética y lo encontré afligido y lloroso le pregunte que le sucedía y me dijo estoy triste porque a mi hija la van a meter presa por invasora y ella no es invasora, tengo que ir a caracas a defenderla en la Fiscalía General, pero no tengo dinero para viajar y como yo tenía un dinero guardado 1300 dólares reunidos se los preste a él para ayudarlos, préstamelo y te devuelvo 1000 de intereses, fui los busque y entregue en físico ya ese dinero me ha dado 1000 dólares poco a poco, es todo. En este acto se deja constancia que a solicitud de la Apoderada Judicial de la parte demanda se impugna los testimoniales de la ciudadana MIRELA COROMOTO GARCIA ROJAS Y EL CIUDADANO RAMON ANTONIO GIMENEZ, por cuanto dentro del acto procesal de testimoniales el referido abogado Williams Bermudez manifestó conocer, mayor contenido para ser expuesto por los testigos y pretendió durante el acto coaccionar la testimoniales de ambos ciudadanos, no permitiendo la libre exposición de su testimonio. Es todo, en tal sentido y habiendo oído lo manifestado por la Abg. Pastora Gutiérrez este Tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada judicial antes identificada. Es todo término se leyó y conformen firman…”.
En fecha 04 de Febrero del 2026, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veinticinco (25) de Febrero del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El doce (12) de Marzo del 2026, se dejó constancia que el día 11/03/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; y en fecha 09/03/2026, siendo 10:30 am el abogado WILLIAM AUGUSTO BERMUDEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 190.738, actuando en su propio nombre, presento escrito constante de dos (02) folios útiles junto con cuarenta (40) anexos; asimismo en fecha 11/03/2026 la abogada PASTORA GUTIERREZ, apodera judicial de la parte demandado, presentó escrito ante la URDD Civil constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veinticinco (25) de Marzo del 2026, se dejó constancia que el día 24/03/2026, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo en fecha 20/03/2026, la abogada PASTORA GUTIERREZ, apodera judicial de la parte demandado, presentó escrito ante la URDD Civil constante de un (01) folio útil. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al escrito cursante al folio uno (01), en el cual el abogado WILLIAMS AUGUSTO BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 190.738, en su carácter de accionante, apeló de la decisión del a quo, de desestimarle valor probatorio a las declaraciones de 2 testigos promovidos y evacuados, sin especificar a qué testigo se refiere y el a quo en su auto de fecha 04 de Febrero del año en curso (folio 2), oyó dicha apelación en Un Solo Efecto, limitándose a transcribir la motivación de la apelación de marras, sin especificar a qué se refería dicha impugnación, motivo por el cual este juzgador de la lectura de las actas procesales que conforman el cuaderno de incidencia de autos y el escrito presentado el 09-03-2026, por el actor recurrente, determina que su impugnación se limitó a la desestimación que el a quo hizo luego de la evacuación, a su testigo RAMÓN ANTONIO GIMENEZ, el 28-01-2026, y así se establece.
Ahora bien, el folio 24 consta el acta de evacuación del testigo RAMÓN ANTONIO GIMENEZ, en el cual consta que el a quo estableció:
“…En este acto se deja constancia que a solicitud de la Apoderada Judicial de la parte demanda se impugna los testimoniales de la ciudadana MIRELA COROMOTO GARCIA ROJAS Y EL CIUDADANO RAMON ANTONIO GIMENEZ, por cuanto dentro del acto procesal de testimoniales el referido abogado Williams Bermudez manifestó conocer, mayor contenido para ser expuesto por los testigos y pretendió durante el acto coaccionar la testimoniales de ambos ciudadanos, no permitiendo la libre exposición de su testimonio. Es todo, en tal sentido y habiendo oído lo manifestado por la Abg. Pastora Gutiérrez este Tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada judicial antes identificada. Es todo término se leyó y conformen firman…”.
De manera, que el objeto de impugnación es la desestimación de los referidos testigos, hecha por el a quo en la etapa de evacuación de los mismo; y resulta que en virtud a que esta incidencia se dá de acuerdo a lo expuesto en el auto de fecha 18 de Febrero del año en curso, en un proceso de intimación de honorarios profesionales, el cual se rige por un procedimiento brevísimo de acuerdo al artículo 607 del Código Adjetivo Civil, la incidencia de impugnación de autos, en criterio de este Juzgador es inadmisible, debiendo en consecuencia diferirse la misma para que fuese tramitada con la incidencia de la decisión de fondo; por lo que se ha de revocar el auto de fecha 04-02-2026, que oyó en un solo efecto la apelación de marras, inadmitiéndose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio, se revoca el auto de fecha 04 de Febrero del corriente año dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el actor recurrente abogado WILLIAMS AUGUSTO BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 190.738, contra la decisión de fecha 28 de enero del año en curso, declarándose en consecuencia inadmisible dicho recurso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:16 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (02).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez.
JARZ/ah
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