REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KH03-X-2026-000033
JUEZA INHIBIDA: ABG. MILÁNGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166.
PARTE DEMANDADA: NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.38.183 y V-10.773.614 respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Nulidad de Contrato).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada MILÁNGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas en fecha 17/04/2026; dándosele entrada en fecha 22-04-2026 y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que cursan a los folios 8 y 9 del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista la documental identificada como acta de inhibición cuyo tenor es el siguiente:
ACTA DE INHIBICIÓN
“Por cuanto en el presente asunto en fecha 05/11/2025 dicté Sentencia en la cual se declaró inadmisible la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sentencia ésta que fue apelada por la parte querellante, creándose el asunto Nº KP02-R-2025-000805 y por decisión de fecha 19/02/2026 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró con lugar la apelación, revocando la dictada por la Suscrita; Y como quiera que ya emití un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas.

Procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y de las decisiones antes mencionadas. Remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.

MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia de inhibición, se determina, que la documental señalada como acta de inhibición con sello húmedo del Tribunal a cargo de la jueza inhibida, sólo tiene a manuscrito la palabra “Copia”; lo cual impide darle valor probatorio alguno al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, ya que no refleja la firma de la jueza, en concordancia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008 en la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…” (verhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Doctrina que se acoge de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna; en razón de la omisión de constar en la copia del acta de inhibición la firma de la inhibida, haciéndolo documento apócrifo y por ende no se puede dar valor de certificación alguna; hechos y circunstancias que obliga a considerar en consecuencia, inexistente la inhibición de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley, decide:
Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INEXISTENTE la inhibición de la abogada MILÁNGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el KP02-V-2023-000496.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis 2026. Años: 216° y 167°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:21 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3. Se libraron los oficios 139/2026 y 140/2026.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar