REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000872
PARTE INTIMANTE: LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.323.275. Abogado, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.055, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: RUTH AZUCENA PEÑARANDA MARTINEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.398.986 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE INTIMADA: GIULIANA GIURIA y DARWIN CAMACARO, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 96.254 y 168.474 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el presenté expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por la parte intimada, ciudadana RUTH AZUCENA PEÑARANDA MARTINEZ, asistida en este acto por el Abogado DARWIN CAMACARO, ut supra identificado ambos, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 01/12/2025 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre del año 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

“…Omisis PRIMERO: CON LUGAR el derecho del abogado LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.275, Abogados, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.055, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio, a cobrar honorarios profesionales. SEGUNDO: Sin menoscabo de lo que pueda llegar a fijar el Tribunal Retasador, se condena a la ciudadana RUTH AZUCENA PEÑARANDA MARTINEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.398.986 y de este domicilio, a pagar al abogado LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ plenamente identificado la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 170.000,00). TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador. CUARTO: Se ordena la indexación sobre el monto establecido o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna…Sic” (folios 43 al 53) de la pieza N° 2).


Oyéndose dicha apelación en ambos efectos, según consta auto dictado en fecha 08/12/2025, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 07/01/2026, dándosele entrada en fecha 12 de enero del 2026; fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folio 54 y 59 la pieza N° 2).

Seguidamente, en fecha 12/02/2026 Se dejó constancia que en fecha 11/02/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes y que en fecha 09/02/2026, compareció ante la URDD Civil, el Abogado Leonardo Ospino, IPSA N° 205.055, parte intimante y presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles; y en fecha 10/02/2026 el abogado Darwin Camacaro apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante la URDD Civil, escrito de informes en un (01) folio útil; fijándose conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las observaciones; (folios 60 al 65).

Posteriormente en fecha 26/02/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los Informes en la presente causa, y en esa misma fecha compareció ante la URDD Civil el Abg. Leonardo Ospino, IPSA N° 205.055, actuando en nombre propio y presentó escrito de observaciones a los informe constante de cuatro (04) folios útiles, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (folios 66 al 70)

INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha nueve (09) de Febrero del año 2026, el abogado LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.055, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujo entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.323.275, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 205.055, de este domicilio, actuando con el carácter que consta en autos, ante usted respetuosamente, acudo a los fines de consignar el presente ESCRITO DE INFORMES, con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia del a-quo, de fecha 21 de noviembre del año 2025, en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA SENTENCIA APELADA En fecha 21 de noviembre del año 2025, fue dictada sentencia, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR el derecho del abogado LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.323.275, Abogados, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 205.055, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio, a cobrar honorarios profesionales. SEGUNDO: Sin menoscabo de lo que pueda legar a fijar el Tribunal Retasador. Se condena a la ciudadana RUTH AZUCENA PENARANDA MARTINEZ Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.398.986 y de este domicilio a pagar al abogado LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ plenamente identificado la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS.170.000,00). TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador; CUARTO: Se ordena la indexación sobre el monto establecido o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia, calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, y deberá designar un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna…Sic”

Posteriormente en fecha 10/02/2026 siendo las 2:05 pm compareció ante la URDD Civil el Abogado Darwin Camacaro, I.P.S.A, Nº 168.474, apoderado de la parte demandada, quien presentó escrito constante de un (1) folio útil; aduciendo ente otras cosas lo siguiente:

“…Omisis CAPITULO PRIMERO EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Valoración arbitraria de la prueba: ignorar pruebas fundamentales, tergiversarlas. Estimado juez, en el derecho procesal venezolano. La Sala Constitucional estableció que "la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba". La apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria. Ahora bien en el caso que nos ocupa el Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente en su Capítulo ll DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO ... DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA. Se limita a desechar el acervo probatorio toda vez que no aportan nada al proceso. Consideración esta, que no explica ni fundamenta de manera absoluta y que a su vez evita el contradictorio en el proceso ya que no permite razonar de manera lógica y congruente el fondo de la litis.

CAPITULO SEGUNDO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR En relación a este aspecto observamos que la Motivación de la Recurrida expresión legal y jurisprudencial del procedimiento de intimación, que carece de la contradicción pertinente opuesta por la demandada de forma fáctica ni legal debido a la desconocida valoración de las pruebas aportadas por la demandada al proceso que nos ocupa, situación que podemos señalar vicios como; Motivación insuficiente: Existe justificación, pero las razones proporcionadas son inidóneas o incompletas para avalar la decisión. Y Motiva aparente: Parece motivas formalmente, pero en realidad no hay un análisis real, citando frases genéricas o vacías…Sic” (folios 60 al 65 de la pieza N° 2).

FUNDAMENTO DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

La presente demanda fue propuesta ante la URDD Civil, en fecha 07/02/2025, según sello húmedo, por el ciudadano LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.323.275. Abogado, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.055, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio. Arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
Que el órgano jurisdiccional a los fines de proponer Estimación e Intimación de honorarios, causados por las actuaciones realizadas en el proceso que por Resolución de Contrato, se inició en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, signado con el N° KPO2-V-2023-001324, el cual culminó por sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo, que declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en el cual se gestionaron diferentes escritos tanto en esa instancia, como en primera instancia, estimación que hizo por haber actuado por mandato otorgado y renunciado al mismo, por negativa del poderdante a pagar los correspondientes honorarios de abogados por las actuaciones y gestiones realizadas en esta causa, que se traducen en trabajo que desempeña el abogado litigante en libre ejercicio de la profesión, a favor de RUTH AZUCENA PEÑARANDA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 7.398.986, domiciliada en la calle 54 esquina carrera 22 No. 22-12, Barquisimeto.
Que procedió a interponer intimación de honorarios causados en dicho proceso, y cuya estimación e intimación la propuso conforme a sentencia dictada en sala de casación Civil del T.S.J fecha 1 de Junio del 2011, expediente. Nro. AA20-C-2010-000204, RC-000235-1611-2011-10-204 caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS criterio sustentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 14 de Agosto del 2008, sentencia 1393, expediente 08-0273, caso PALMOLIVE en, criterio acogido actualmente por la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, N. RC.000235 Partes: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Venegas, producidas en la misma causa, de la siguiente manera:
Actuaciones Pieza I Estimación Bolívares Fuertes.
expediente Cumplidas y realizadas
Folio 25 Presentación mediante diligencia de poder otorgado 5000,00 Bs
Folio 26 al 28 Por estudio del caso, redacción y presentación del Escrito de Promoción de Pruebas 40.000,00 Bs
Folios 77 Diligencia consignando copias simples para certificación 5000,00 Bs
Folio 79 al 81 Comparecencia acto de inspección judicial 15.000 Bs
Folio 86 Presentación de escrito ratificando prueba de informes 5.000,00 Bs
Folio 88 Audiencia de Juicio (Diferida) 20.000, Bs
Folio 98 al 100 Audiencia de Juicio 20.000,00 Bs
Folio 122 Presentación escrito de informes 30.000, 00 Bs
Folio 127 al 129 Presentación escrito de observaciones 30.000, 00 Bs
TOTAL ESTIMADO 170.000,00 Bs

Fundamentando su demanda en los artículos 11, 18, 22, 23, 25, 27, de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículo 21, 22 del Reglamento de dicho instrumento legal, en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano; artículos 1264 y 1354 del Código Civil, y articulo 167 del Código de Procedimiento Civil; estimando la acción en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) equivalentes a 1.530.000 Unidades Tributarias Unidades Tributarias. Finalmente. Solicitó que la demanda de estimación e intimación de honorarios sea admitida, ordenándose su tramitación por ser procedente a derecho y se declare con lugar en la definitiva, (folios 1 al 4).
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta. Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se determina que el objeto de este proceso, es la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas por el intimante Abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el N° 205.055, contra su cliente, Ruth Azucena Peñaranda Martínez, por actuaciones realizada como apoderada de ésta, en el juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento de Local Comercial incoada contra ésta, por la ciudadana Belkis Maricela Briceño, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, expediente KP02-V-2023-001324; (Juicio hoy Terminado); y de que el intimante discriminó en el Libelo de demanda las 9 actuaciones realizadas en representación de la intimada con sus respectivas estimaciones individualizada y el monto total de estimación la cual señaló, la cantidad de Bs 170.000,oo.
Ahora bien, la recurrida, ni en su parte motiva, ni en la dispositiva cuyo tenor es el siguiente:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el derecho del abogado LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.275, Abogados, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.055, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio, a cobrar honorarios profesionales. SEGUNDO: Sin menoscabo de lo que pueda llegar a fijar el Tribunal Retasador, se condena a la ciudadana RUTH AZUCENA PEÑARANDA MARTINEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.398.986 y de este domicilio, a pagar al abogado LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ plenamente identificado la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 170.000,00). TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador. CUARTO: Se ordena la indexación sobre el monto establecido o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna”
Señaló cuáles de las actuaciones intimadas y sus respectivos montos condenó a pagar; omisión esta que infringe el artículo 243 ordinal 6 del Código del Código de Procedimiento Civil; el cual preceptúa:
Artículo 243: Toda sentencias debe contener:

Omisis... 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Originando con dicha omisión el vicio de indeterminación objetiva, haciéndola en consecuencia nula de acuerdo al artículo 244 eiusdem, el cual preceptúa:

“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En concordancia con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencias RC00406 del 08-08-2003 y RC000601 del 10-12-2010; Por lo que de oficio se declara nula la recurrida, procediendo este Juzgador de conformidad con el artículo 209 Ibídem, a emitir su propia sentencia, la cual se hace con los términos que se expone in fra, y así se decide.

Una vez lo precedentemente decidido se pasa a establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el articulo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento y en consecuencia, dado a que el abogado intimante demanda el cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas como apoderada judicial de la intimada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial incoada contra ésta por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren expediente N° KP02-V-2023-001324 (Terminado), a cuyo efecto especifica en el libelo de demanda las 9 actuaciones que intima su pago y la estimación de sus respectivos montos, los cuales se discriminan así:

Actuaciones Pieza I Estimación Bolívares Fuertes.
expediente Cumplidas y realizadas
Folio 25 Presentación mediante diligencia de poder otorgado 5000,00 Bs
Folio 26 al 28 Por estudio del caso, redacción y presentación del Escrito de Promoción de Pruebas 40.000,00 Bs
Folios 77 Diligencia consignando copias simples para certificación 5000,00 Bs
Folio 79 al 81 Comparecencia acto de inspección judicial 15.000 Bs
Folio 86 Presentación de escrito ratificando prueba de informes 5.000,00 Bs
Folio 88 Audiencia de Juicio (Diferida) 20.000, Bs
Folio 98 al 100 Audiencia de Juicio 20.000,00 Bs
Folio 122 Presentación escrito de informes 30.000, 00 Bs
Folio 127 al 129 Presentación escrito de observaciones 30.000, 00 Bs
TOTAL ESTIMADO 170.000,00 Bs

Y en virtud que la accionada negó, rechazo y contradijo los hechos aducidos por el intimante, que nada le deuda por actuaciones en el expediente KP02-V-2023-001324, en virtud de :1) que la participación del intimante en dicho juicio, la gestó a través del abogado Jhon Dorado, quien convino con su sobrino, Luis Armando Soteldo Peñaranda, en contratar sus servicio en dicha causa y para que la representara a su vez, en la causa penal KP03-S-000222; y con ocasión de esta contratación, dicho abogado manifestó, que el abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, se sumaría como parte de su trabajo en el área civil bajo su responsabilidad y lineamientos contractuales, conviniendo en los honorarios para ese momento, en la cantidad de UN MIL DOLARES DE AMERICA (1.000 USD) por ambas causas, los cuales fueron cancelados en su totalidad; conviniendo posteriormente en un reajuste de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES más. 2) Que no suscribió contrato alguno con el referido abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez. 3) Que el poder Apud Acta otorgado por mi persona, obedece a lo contratado por el abogado Jhon Dorado y aceptado y avalado por el abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, en su oportunidad relativo a su actuación como parte del equipo de Trabajo del Abg. Jhon Dorado y bajo sus lineamientos, manifestados por ambos y el contratante, Luis Soteldo Peñaranda; 4) Que su participación como demandada obedece a que el inmueble objeto de la causa es patrimonio sucesoral y los otros coherederos se encuentran fuera de Estado Lara, por lo que fungió como representante administrativo. A su vez, se acogió al derecho de retasa.
Por lo que de acuerdo lo alegado por el intimante en el libelo de estimación e intimación por honorarios profesionales, como por la defensa o alegatos planteados por intimada en la contestación a la demanda, queda como hecho admitido por las partes, que el intimante sí actuó en dicha causa como apoderado de la intimada; hecho el cual queda relevado de prueba de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; quedando como hechos controvertidos Los siguientes:
1) Si el intimante realizó o no las actuaciones que intima?.
2) Los alegatos o defensas planteadas por la intimada.
Quedando a cargo del intimante, los hechos del particular 1; mientras que los hechos o defensa del ordinal 2, estarán a cargo de la intimada tal como lo prevé el artículo 506 del Código adjetivo Civil, y así se establece.
VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS
La parte actora con el libelo de la demanda consignó, copia fotostática certificada del expediente KP02-V-2023-001324, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual cursa del folio 5 al 244 de la pieza N° 1, y cuyo valor probatorio fue solicitado como ratificación del escrito de promoción de pruebas; por lo que se valora de conformidad con el artículo 111 del Código adjetivo Civil, dándosele fe pública de las actuaciones contentivas en ella, y en consecuencia se procede a determinar, si las actuaciones intimadas efectivamente consta o no en ella, y en base a ello, la procedencia o no de su intimación.

A tal efecto tenemos:

1) Al folio 12 de la pieza 1, consta diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2023, con la cual la aquí intimada, Ruth Azucena Peñaranda Martínez, asistida por el abogado Leonardo Ospino (aquí intimante), otorgó poder Apud Acta a éste y al abogado Jhon Dorado inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 205.055 y 212.843; la cual está intimando en la cantidad de Bs 5.000, haciendo procedente la intimación de ésta y así se decide.
2) Del folio 13 al 17 de la pieza N° 1, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Ruth Azucena Peñaranda Martínez (aquí intimada) debidamente asistida por el Abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez; actuación ésta que se estimó con la cantidad de Bs 40.000,oo, haciendo procedente su intimación y así se decide.
3) Respecto a la diligencia consignada en copia simple para su certificación, la cual estimó en la cantidad Bs 5.000.oo; este juzgador constata, que al folio 18 de la pieza N° 1, consta dicha diligencia, en la cual el aquí intimante se limitó a señalar: “(…) acudo ante usted respetuosamente con el fin de consignar copias simples del expediente para su certificación”; por lo que al no señalar cuál era el objetivo de esa certificación solicitada, impide determinar si ello era necesario a algún fin procesal en dicho expediente, pues esta actuación se considera superflua o innecesaria, y por ende, improcedente su intimación, y así se decide.
4) Comparecencia del intimante a la inspección judicial, la cual estimó en la cantidad de Bs. 15.000,oo. Al respecto, este Juzgador constata que el abogado Leonardo Ospino (aquí intimante) y el abogado Jhon Dorado (Coapoderado de la intimada), asistieron a dicha inspección judicial a la solicitante de ésta, ciudadana: Ruth Azucena Peñaranda Martínez, haciendo en consecuencia procedente la intimación de esta actuación judicial, y así se decide.
5) Respecto a la presentación de escrito ratificando la prueba de informes, la cual estima en la cantidad de Bs 5.000,°° y cursa al folio 23 de la pieza N° 1, este Juzgador observa, que el intimante en dicho escrito expone: “…acudo a fin de ratificar LA PRUEBA DE INFORME, solicitada en el escrito de promoción de pruebas y admitida por este Tribunal en los siguiente términos…Sic”; por lo que al ser dicha petición de ratificación de un informe promovido y admitido como prueba en dicho Tribunal, a parte de ilegal, ya que no se puede ratificar una prueba admitida; la misma se considera superflua y por ende, improcedente su intimación, y así se decide.
6) Respecto a la asistencia a la audiencia de juicio, la cual estimó en la cantidad de Bs 20.000,°° y que fue diferida, este juzgador observa que al folio 25 de la pieza N° 1, consta el auto de fecha 01 de enero del 2024, en la cual el tribunal de la causa señaló:
“(...) En este estado de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que no han sido remitidas a este despacho resultas de las pruebas de informe requeridas a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), la cual fue ratificada en su oportunidad por lo que éste Tribunal en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 774 de fecha 10/10/2006 y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en nuestra Carta Magna a objeto de recabar todo los medios probatorio y sus resultas, advierte a las partes que una vez conste en autos las resultas de la misma, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para llevar a cobro el referido debate oral. Es Todo Terminó se leyó y conforme firman...”
De manera, que al no haberse realizado el acto procesal de la audiencia oral, pues la intimación por la sola asistencia acto judicial no realizado sino diferida, en criterio de este Juzgador, es improcedente y así se decide.
7) Respecto a la comparecencia en la audiencia de juicio, la cual estimó en la cantidad de Bs 20.000,oo, este Juzgador observa, que del folio 26 al 28 de la pieza N° 1, consta el acta de fecha 9 de mayo del 2024, en lo cual se celebró la audiencia de juicio, y en la cual estuvo presente el abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Azucena Peñaranda Martínez, haciendo en consecuencia procedente la intimación al cobro de asistencia a esta audiencia judicial, y así se decide.
8) Respecto a la presentación del escrito de informes, la cual estimó en la cantidad de Bs 30.000,oo, quien emite este fallo observa, que del folio 34 al 38 de la pieza N° 1, consta escrito de informes presentado por el Abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, en dicha causa y ante este Juzgador Superior, quien conoció de la apelación de la sentencia definitiva en dicho expediente; por lo que dicha intimación es procedente, y así se decide.
9) En cuanto a la intimación por escrito de observaciones, estimada en la cantidad de Bs 30.000,oo, este Juzgador observa, del folio 216 al 218 de la pieza N° 1, consta el escrito en referencia presentado ante este Juzgador Superior por el abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, quien lo hizo en condición de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Azucena Peñaranda Martínez, haciendo en consecuencia procedente la intimación de esta actuación, y así se decide.
La parte intimada no promovió prueba alguna; y respecto a las documentales consistentes de la impresiones de pantallas de Whatssap y las copias simples de los recibos emitidos presuntamente por el abogado Jhon Dorado; este juzgador considera, que las primeras de las señaladas por si solas carecen de valor probatorio, ya que tienen que ser promovidas como prueba libres, tal como lo prevé el artículo 395 del Código Adjetivo Civil; y las segundas , son ilegales, por cuanto son copia simple de documento privado, los cuales no son del tipo de copia de documento privado permitido por el articulo 429 Ibidem, y así se decide.
Respecto a las originales de los recibo precedentemente desestimados, carecen de valor en primer lugar por cuanto fueron consignados con un escrito referido a la oposición formulada por el intimante, lo cual en el proceso de intimación de honorarios no existe tal incidencia, y segundo, por cuanto al ser documento privado emitidos por un tercero tenía que ser promovidos por vía testifical tal como lo prevé el articulo 431 eiusdem, lo cual no ocurrió en el sub lite y así se decide.
Una vez establecido los hechos, procede este juzgador a pronunciarse sobre los alegatos o defensas opuestas por la intimada, los cuales fueron supra señalados, y a tal efecto tenemos
Que la estimación e intimación de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por el intimante, en el expediente KP02-V-2023-001324, como apoderado judicial de la aquí intimada tenemos, que ésta en su contestación a la demanda (folio 13 de la pieza N° 1) adujo como defensas.
1) Que la participación del intimante ocurre a través del abogado Jhon Dorado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 212.843, quien convino con Armando Soteldo Peñaranda (sobrino) en contratar sus servicios profesionales, manifestando en esa oportunidad que el abogado Leonardo José Ospino Gutiérrez, se sumaría como parte del equipo de trabajo del área Civil bajo su responsabilidad y lineamientos contractuales, estableciéndose para ello los honorarios profesionales contratado en ese momento, en la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDODS DE AMERICA (Bs. 1000 USD), en su totalidad para ambas causas, el cual afirma, fue pagado en su totalidad y que convinieron en un reajuste de este monto aumentando en UN ML DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.200,00 USD), haciendo un total de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (2.200,00); afirmando haberlos pagado.

Dicha defensa se desestima, en virtud que la intimada no probó ese hecho del pago afirmado, como era su carga procesal, tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que la que establece, que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que en el sub lite es, la de que había convenido con el intimante y en el abogado JHON DORADO, que ese era el monto total de los honorarios y el de ellos, y así se decide.

2) Respecto al alegato, que no suscribió con el intimante contrato alguno se desestima, por cuanto tal como fue supra establecido, que al folio 12 de la pieza N° 1, consta, que ella en la causa que originaron las actuaciones judiciales por las cuales se le intiman, en fecha 09 de mayo del 2024, dió poder apud acta al aquí intimante y al abogado JHON DORADO, originando con ello, un contrato de mandato contemplado en el artículo 1648 del Código Civil, y con ocasión de dicho mandato, éstos la representaron judicialmente en dicha causa, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

3) en cuanto al alegato, que ella participó en el juicio por el cual se le intima, en representación del patrimonio sucesoral y en consecuencia como administradora de ese patrimonio, se desestima, en virtud que tal como consta del libelo de demanda de expediente KP02-V-2023-001324, del folio 05 al 07 de la pieza N° 1, en el cual señala:

“…Así las cosas, en fecha 16 de junio del 2023, la ciudadana RUTH AZUCENA PEÑARANDA MARTINEZ, quien es venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.398.986, procedió a acompañar de otras personas, las cuales en su debida oportunidad se identificara, Violento los candados de acceso al local, abriendo el mismo, tomando posesión de manera arbitraria e ilegal, apropiándose de los bienes de mí que allí se encontraban.
Por tales motivos acudo ante su competente autoridad a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana RUTH AZUCENA PEÑARANDA MARTÍNEZ, quien es Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.398.986, para que convenga en RESOLVER el contrato de arrendamiento suscrito o a ello sea condenada por este Tribunal de Justicia con la correspondiente condenatoria en Costas…”

La intimada, allí fue demandada personal; apreciación que se refuerza en lo establecido en el texto del escrito de fecha 14 de julio del 2023, dictado por el Tribunal a quo en dicha causa, el cual cursa al folio 08 de la pieza N°1, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la presente REFORMA DE DEMANDA referente al juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado: FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana BELKIS MARISELA JIMENEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.364 (…) admite la presente demanda…”.
En cuanto a la pretensión de cobro de las actuaciones judiciales, señaladas en el libelo de demanda y acordadas aquí parcialmente tal como se estableció supra, este juzgador considera, que en virtud de haber sido probado que el íntimamente efectivamente ha actuado en el juicio llevado por el juzgado primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren, de esta circunscripción judicial, bajo el número KP02-V2023-1324 en calidad de apoderado judicial de la allí demandada, y aquí, intimada ciudadana, RUTH AZUCENA PEÑARANDA MARTÍNEZ, y de que realizó con ocasión de ello, las actuaciones judiciales intimadas y supra acordadas, en criterio de este juzgador de conformidad con el artículo 22 de la ley de abogados, el cual preceptúa:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”
En concordancia con el artículo 167 del código adjetivo civil, el cual preceptúa:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Hace procedente parcialmente la intimación de honorarios profesionales por las actuaciones de los particulares, 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 9 señalados en el libelo de demanda, las cuales se discriminan infra, y así se decide.
En cuanto a la pretensión que a la suma condenada a pagar se le aplique la indexación, este juzgador declara procedente la misma, tal como ha sido reiteradamente establecida por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia, la cual se ha de practicar a través de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo en el artículo 429 del Código adjetivo Civil y no en los señalados por el a quo erróneamente en los artículo 451 y 452 ibidem.
Dicha experticia se ha de practicar por un solo perito designado por el a quo, quien para la celebración de la misma deberá tomar como base del cálculo, el índice de nacional de precios al Consumidor emitido por el Banco Centra de Venezuela, practicada sobre la cantidad condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se declare definitivamente firme la sentencia de autos o la de los jueces retasadores ; y en el supuesto que el Banco Central de Venezuela hubiese dejado de publicar dicho índice, pues dicho cálculo se hará conforme lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio se anula la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2025, dictada por el juzgado séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de ésta circunscripción judicial, emitiendo este juzgado su propia decisión.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente, decidido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado LEONARDO JOSÉ OSPINO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-19.323.275, inscrito en el IPSA bajo el número 205.055, contra la ciudadana RUTH AZUCENA PEÑARANDA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.398.986, ambos de éste domicilio condenando a la intimada a pagarle al demandante, por las actuaciones judiciales y montos que a continuación se señalan:
Actuaciones Pieza I Estimación Bolívares Fuertes.
expediente Cumplidas y realizadas
Folio 25 Presentación mediante diligencia de poder otorgado 5000,00 Bs
Folio 26 al 28 Por estudio del caso, redacción y presentación del Escrito de Promoción de Pruebas 40.000,00 Bs
Folio 79 al 81 Comparecencia acto de inspección judicial 15.000 Bs
Folio 86 Presentación de escrito ratificando prueba de informes 5.000,00 Bs
Folio 98 al 100 Audiencia de Juicio 20.000,00 Bs
Folio 122 Presentación escrito de informes 30.000, 00 Bs
Folio 127 al 129 Presentación escrito de observaciones 30.000, 00 Bs
TOTAL ESTIMADO 145.000,ºº

Una vez firme la decisión de autos, procédase al proceso de retasa establecido en la ley de abogados.
TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad ordenada a pagar por los jueces retasados, y en defecto de éste, lo ordenado a pagar en ésta sentencia, la cual se hará por experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el a quo, quien a los efectos de la realización de la misma, deberá hacerlo desde la admisión de la demanda hasta la declaratoria de firmeza de la sentencia, y tomará como base del cálculo el índice Nacional de precios al consumidor para el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela, y en el supuesto que este haya hecho omisión a dicha publicación, dicho cálculo se harán por el periodo omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no ser procedentes en este tipo de proceso, tal como ha sido establecido por la doctrina reiterada de la sala de casación civil, de nuestro máximo tribunal de justicia.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:07 pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 7.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar