REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000824
PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR Y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-15.230.339 y V-15.230.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO y JOSÉ ANGEL PEREIRA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 161.667 y 199.729 respectivamente,
PARTE DEMANDADAS: DIBIR FERIDY GRATEROL LUCENA, Venezolano mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N° V-13.881.950.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADAS: ANTONIO JOSÉ GARCIA RAMOS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.329.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina el presente juicio con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta en fecha 19 de Diciembre del 2023, por la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.667, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR Y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-15.230.339 y V-15.230.337, contra el ciudadano DIBIR FERIDY GRATEROL LUCENA, venezolano mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N° V-13.881.950, aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
 Que la ciudadana SILVIA JUDITH AGUILAR DE BARRIOS, quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.538.337, “…hace 10 años aproximadamente celebró contrato de arrendamiento verbal de índole netamente comercial con el ciudadano DIBIR FEDERY GRATEROL LUCENA, por un LOCAL COMERCIAL propiedad de mis representados, constituido por un (01) local comercial, ubicado en la siguiente dirección: Calle 38 entre carreras 25 y Avenida Venezuela, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, el mencionado inmueble cuenta con techo de zinc, paredes de concreto, esqueleto de galpón con vigas de hierro, portón de hierro con acceso por la calle 38, que es su frente. El inmueble arrendado tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (158,55 M2)…Sic”.
 Que según a lo largo de la relación contractual “….el canon de arrendamiento fue sufriendo variaciones conforme a la situación económica, inflación y devaluación, entre otros caracteres. Siendo una de las ultimas la cantidad de CIENTO TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($130,00) para el mes de diciembre de 2019. Posteriormente, al mes de marzo del año 2022 se fijó la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($200,00). Por último, dicho canon se incrementó a la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($400,00) surtiendo efectos a partir del día 1 de Julio de 2023, tal como se le notificó en fecha 22 de mayo de 2023…Sic”.
 Que “…En fecha 4 de Julio de 2023, el arrendatario compareció a realizar el pago correspondiente pero solo cancelo la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($200,00), razón por la cual se le expidió recibo solamente por la cantidad pagada a razón de Abono a la mensualidad correspondiente al mes de Julio de 2023. Dicho pago fue el último que realizó de forma personal… Omissis… Ahora bien, el citado arrendatario se negó a cancelar dicho incremento, a pesar de haber sido debidamente notificado del mismo y habiendo aceptado el citado monto de forma pacífica…Sic”.
 Que “…Es pertinente hacer notar que el contrato fue realizado desde el inicio de forma verbal… Omissis… también es pertinente señalar que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los servicios público referentes al inmueble cedido en arrendamiento, específicamente los servicios de Electricidad…Sic”.
 Que del petitorio “…PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado y propiedad de mis representados, suficientemente identificados supra.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales calculadas prudencialmente…Sic”.
En fecha 25 de abril del 2024, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal Séptimo DE Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, tal como consta en el folio 181 de la pieza N° 1.
En fecha 06 de Octubre del 2025, el Tribunal Séptimo DE Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, dictó luego de la audiencia el dispositivo del fallo, tal como consta en folio 34 de la pieza N° 2; donde se declaró: “…CON LUGAR la demanda DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR Y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-15.230.339 y V-15.230.337, contra el ciudadano DIBIR FERIDY GRATEROL LUCENA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.881.950 y de este domicilio. Finalmente, este Tribunal advierte a las partes intervinientes que el extenso de la presente decisión será dictado al DECIMO (10) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del texto adjetivo…Sic”.
DE LA RECURRIDA
En fecha Seis (06) de Noviembre del 2025, el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó el extenso de la sentencia con Fuerza Definitiva, donde se declaró:
“…DECISION En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGARla demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.230.339 y V-15.230.337, a través de su apoderada judicial DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 161.667, contra el ciudadano DIBIR FERIDY GRATEROL LUCENA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.881.950, con fundamento en las causales establecidas en los literales “A” e “I”del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada ciudadano DIBIR FERIDY GRATEROL LUCENA ut supra identificado, a la entrega del local objeto de la presente controversia ubicado en la Calle 38 entre carreras 25 y Avenida Venezuela, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido de techo de zinc, paredes de concreto, esqueleto de galpón con vigas de hierro, portón de hierro con acceso por la calle 38, que es su frente, el cual posee un área de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (158,55 Mts2),cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: En línea de 19,40 metros con inmueble que es o fue de Domingo Cianciarelli; SUR: En línea de 19,45 metros con inmueble que es propiedad de mis mandantes; ESTE: En línea de 9,50 metros con la calle 38 que es su frente; y OESTE: En línea de.8;05 metros con inmueble que es o fue de Pascual Cafara de Cara, signado con el Código Catastral 13.03.02.202.2638.002.000.SEGUNDO:Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 12/11/2025, El ciudadano DIBIR FERIDY GRATEROL LUCENA, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ GARCIA RAMOS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.329, apelo: “… Vista la Sentencia Definitiva, de fecha 06 de Noviembre de 2025, cursante en la presente causa, procedo en este acto a ejercer el recurso de apelación, como formalmente APELO, por considerar que la misma, no se ajusta conforme a derecho …”, el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS como consta en auto de fecha 19/11/2025, y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintisiete (27) de Noviembre del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El dieciséis (16) de enero del 2026, se dejó constancia que el día 15/01/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; y asimismo en fecha 12/01/2026 el abogado ANTONIO GARCÍA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.329, apoderado judicial de las parte demandada, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de catorce (14) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de enero del 2026, se dejó constancia que el día 28/01/2026, venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble de Local Comercial, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos aducidos por el accionante en el libelo de demanda se observa, que la pretensión de desalojo del local comercial arrendado en los literales a, i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, cuyo tenor es el siguiente:
“… a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”…Sic”
Por cuanto el arrendatario debe hasta la fecha Bs 46.637,34 e igualmente insolvente en el pago de los servicios de Aseo urbano y agua (FOSPUCA e HIDROLARA).
Ahora bien, respecto a la causal “a” tenemos, que los accionantes aducen, que el contrato de arrendamiento del local comercial objeto de este proceso comenzó de manera verbal desde hace más de 10 años entre su causante SILVIA JUDITH AGUILAR DE BARRIOS y el aquí accionado FEDERY GRATEROL LUCENA, siendo el canon de arrendamiento incrementado conforme a la inflación, siendo para el mes de diciembre del 2019, la cantidad de CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS ($130,00) y posteriormente al mes de marzo del 2022, se fijó en la cantidad DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($200,00), y a partir del 01 de julio 2023, en la cantidad CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($400,00);( contraviniendo en consecuencia lo establecido en el literal E del artículo 41 de dicho Decreto, que prohíbe fijar canones de arrendamiento en moneda extranjera); y que el accionado en fecha 04 de julio del 2023, acudió y le pagó solo DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($200,00) por lo que solo se le expidió como abono de la mensualidad correspondiente al mes de julio del 2023.
Que en virtud que el arrendatario se negó a cancelar dicho momento, el mismo acudió a la SUNDEE para resolver tal discrepancia siendo tramitado con el N° SUNDEE/IPDSE/DNPD/DNAC/CE-LARA 0144/2023, el cual se encuentra en trámite.
Ahora bien, en virtud de la prueba de informes requerida por el a quo al SUNDEE, cuya resulta cursa del folio 212 al 213 de la pieza N° 1, cuyo tenor es el siguiente:
“…ASUNTO: KP02-V-2023-003058
N° DE OFICIO: 226/2024.
CIUDADANO:
Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio
Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
SU DESPACHO.-
Reciba un saludo institucional y revolucionario, deseándoles los mayores éxitos en su gestion, quien suscribe Marielby Pérez, portadora con la cédula de identidad N°. V-18.421386, en mi carácter de Coordinadora Regional del Estado Lara, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE), designada según Providencia Administrativa N° 147/2018, de fecha 13 de Abril de 2018, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y en uso de las atribuciones que son conferidas a este órgano conforme a los articulos 5 y 7 y literal I del 41 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Ocurro con el debido respeto y acatamiento a dar respuesta a la solicitud que hiciera su digno despacho, según oficio N°:226/2024, en fecha 17 de Mayo del 2024, el mismo recibido por esta Oficina Regional en fecha 06 de Junio de 2024;
en el orden en que fueron presentadas las preguntas:
• En relación a la primera pregunta, es importante indicar que la asignación
(LARA/0144/2023), se corresponde al número de las boletas de Notificación del presente asunto y en tal sentido, la nomenclatura asignada por la Institución SUNDDE-LARA a dicho procedimiento, la siguiente:
SUNDDE/IPDSE/DNPDI/DEAC/CE-LARA/11374-23, el cual fue iniciado por el carácter de ciudadano Dibir Federy Graterol Lucena, denunciante/arrendatario en contra del denunciado/arrendador Esnelvia Aurimar Barrios Aguilar, en fecha 10/07/23. Una vez aclarado la cuestión sobre el número de Expediente, puedo decir que el informe final relacionado al na procedimiento conciliatorio realizados en la mencionada denuncia, ante esta Instancia administrativa, fue emitido en fecha 13 de Noviembre del año 2923.
• Del segundo particular paso a señalar: que en tres audiencias conciliatorias realizadas con presencia de las partes interesadas, las mismas no lograron acuerdo en la fijación del canon de arrendamiento. Por lo tanto, visto lo manifestado por el denunciante en la pretensión de su denuncia, riela en el folio 02 al 05, "(...) solicitando se aperture el Procedimiento de Regulación del canon de arrendamiento (...)'; y de igual modo, lo expuesio por cada una de las partes en las actas, que rielan en los folios 16, 37 al 38 y 46, en las cuales se evidencia que no se concretaron acuerdos que terminen con la controversia formulada, por todo lo antes expuesto esta instancia Administrativa, dio por cerrado el procedimiento conciliatorio y remite dicho procedimiento para la valoración y regulación del canon de arrendamiento por ante la Intendencia ne Costos, Ganancia y Precios Justos, Dirección Nacional de Análisis de Costos, Dirección de Arrendamiento Comercial, SUNDDE/CARACAS, de acuerao a lo establecido en la ley que rige la materia de Arrendamiento Comercial.
En conclusión la denuncia (DNPDI-11374-23), luego de realizadas y culminadas las actuaciones previstas, se encuentra en estatus de cerrado en el procedimiento conciliatorio y a la espera del Procedimiento de la Regulación del canon de arrendamiento para su determinación.
Sin más a que hacer referencia y esperando que la información suministrada sea de su utilidad, nos despedimos.
"Independencia y Patria Socialista, Viviremos y Venceremos"…”.
El cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se determina, que ante dicho Órgano Publico competente para la fecha de introducción de la demanda de autos, (lo cual ocurrió según sello húmedo de la URDD CIVIL, estampado al folio 9 del libelo de demanda, el 19-12-2023), ya se había aperturado la valoración y regulación del canon de arrendamiento sobre el local comercial objeto de este proceso, sin que hasta la presente fecha se hubiese decidido al respecto; por lo que siendo este Órgano administrativo competente para de conformidad con el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para determinar el monto del canon de arrendamiento, y ante la no resolución de dicho procedimiento y siendo el canon de arrendamiento por su falta de pago, la causal invocada para la pretensión de desalojo del referido local comercial, en criterio de quien emite este fallo, existe una falta de jurisdicción del poder judicial para conocer y decidir la demanda con pretensión de desalojo por falta de pago de canones de arrendamiento de autos, correspondiéndole la determinación del quantum de éstos en virtud del procedimiento administrativo aperturado a requerimiento de parte, a la Administración Pública a través del SUNDDE, conforme lo establecido en artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; apreciación o conclusión ésta que se refuerza con la Doctrina de la Sala Política Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la Sentencia N° 000678 de fecha 03-11-2023, en caso similar al de autos en la cual dijo:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que la parte actora demandó una indemnización, a su decir como “consecuencia de la inobservancia de la Ley [de] Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (sic) y por incumplimiento del contrato”, con motivo de un incumplimiento de la normativa que regula la materia arrendaticia de uso comercial, al no haber accedido la demandada a adaptar el canon con sujeción a los parámetros que la Ley especial establece; en tal sentido, esta Sala advierte que en este caso en concreto, la referida pretensión requiere de la fijación previa del canon de arrendamiento, lo cual en principio le correspondía a las partes y de no llegar a un acuerdo -cómo ocurrió en la causa bajo examen- a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
En consonancia con lo anterior, siendo que la indemnización que se reclama es con base a los cánones que no han sido establecidos, lo cual sólo puede resolverse por vía administrativa al no estarle atribuida tal determinación al Poder Judicial;…Omissis circunstancias éstas que de acuerdo a la normativa antes transcritas, son subsumibles en los supuestos que la Ley especial que regula esta materia atribuye para su conocimiento y decisión al referido órgano administrativo, esto es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), lo cual lleva a esta Sala a concluir que en este caso en concreto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública…Sic” (véasehttps://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/320451-00678-31122-2022-2022-0176.HTML).
Hechos y circunstancias éstas que obligan a establecer, que al haberse admitido, tramitado y decidido al fondo del asunto sin tener el poder jurisdiccional competencia para ésto, se infringió principio de legalidad establecido en el artículo 137 de Nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “…La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen…Sic.; haciendo en consecuencia nulo todo lo actuado en el a quo, tal como lo prevé el artículo 138 Ibídem el cual preceptúa: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…Sic”. Y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio se anula el auto de admisión de la demanda del sub lite y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, se declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de desalojo del local comercial por falta de pago de los canones de arrendamiento incoada por la abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.667, en su carácter de apoderada judicial de los integrantes de la sucesión de (+) SILVIA YUDITH AGUILAR DE BARRIOS, quien era titular de la Cédula de identidad V-2.538.337, (fallecida ab intestato el 16-10-2019) ciudadanos : CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR Y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda de pretensión de desalojo de local comercial por falta de pago de los canones de arrendamiento de autos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se consulta la presente decisión a la Sala Política Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto, se ordena enviar las actuaciones tal como lo prevé el artículo 62 ibídem.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:22 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (09).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah