REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 6de abril del dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000097
PARTE QUERELLANTE: NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA y JESUS AQUILES REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.173.366 y V-10.704.607, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ y DARWIN MORGAN TOBIAS OSORIO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 288.369 y 276.277, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: La Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-30020873-3 y, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Agosto de 1.975, bajo el Numero 24, Tomo 01, Protocolo Primero, folio 141, en la persona de su Presidente Ciudadano JOSÉ WILLIAM HORACE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.563.580, y/o en la persona de Secretario de Organización, ciudadano NELSO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.939.800, y del TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. en la persona del Presidente de dicho Tribunal, Ciudadano EDUVIGES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.602.160 y/o en la de su Primer (1°) Juez, ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.867.409.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CAROLINA R. LEON GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado No. 57.895
MOTIVO: APELACIÓN EN AMPARO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional, en virtud del escrito de querella presentado en fecha 19/01/2026, por los ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA y JESUS AQUILES REYES PEREZ, supra identificados, debidamente asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ y DARWIN MORGAN TOBIAS OSORIO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 288.369 y 276.277; en el cual señalan como hechos constitutivos de su pretensión Amparo, entre otras cosas, los siguientes:
• Alegaron que en fecha 17/12/2024, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial una Acción de Amparo Constitucional, en contra de la referida sociedad, siendo declarada inadmisible en primera instancia, la cual fue recurrida y declarado con lugar dicho recurso, quedando revocada la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, ordenándose la admisión del mismo, declarándose en consecuencia ordenándose la admisión y tramitación del mismo.
• Señaló el codemandante NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, que desde que fue restituido en su condición de socio, fue abordado por diferentes miembros de la junta directiva, quienes le comentaron que sería nuevamente juzgado, además de pretender el cobro de cuotas de sostenimiento de los meses en los que estaba expulsado de la sociedad.
• Que continuo con el cumplimiento con la ruta asignada hasta que en fecha 13/10/2025, recibió mediante mensajería instantánea Whatsapp desde el número del presidente del tribunal disciplinario EDUVIGES HERNANDEZ, la primera convocatoria para tratar unos asuntos concernientes con dicho tribunal. En la fecha fijada para la convocatoria, señalò el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, haber concurrido junto a su abogada, manifestándoles el secretario de la organización, NELSO MARTINEZ, el primer vocal, CESAR YAMARTE, el primer Juez del Tribunal Disciplinario JOSE LUIS GARCIA y DIRMO MAVO, secretario de Transito que no podía ingresar con abogados, vulnerándose el derecho a la defensa.
• Por lo que presentaron escrito de recusación hacia el juez EDUVIGES HERNANDEZ, y los referidos ciudadanos integrantes del Tribunal Disciplinario se negaron a recibirlo. De igual manera, recibió en fechas 23/10/2025 y 01/11/2025 una segunda y tercera convocatoria por el Tribunal Disciplinario, a los fines de asistir sin la asistencia de abogados.
• Alegò el ciudadano JESUS AQUILES REYES PEREZ, co-demandante en la presente acción, que en fechas posteriores a la celebración de la audiencia constitucional del anterior amparo, fue suspendido sin motivo y sin explicación lógica alguna del subsidio de la gasolina, beneficio este otorgado por el Estado Venezolano, para el cumplimiento de su trabajo; a pesar de ser miembro afiliado de la sociedad civil hoy demandada desde el año 2008.
• En razón de su suspensión se dirigió al ciudadano MARTIN LANDAETA, quien es secretario general del Sindicato Ejecutivo del Transporte (SETRA), quien le informó que dicha suspensión se debe a una orden del Presidente de la Línea UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., ciudadano WILLIAM HORACE, quien al momento de solicitarle una explicación de su decisión, le cuestionó el motivo por el cual fue a declarar como testigo en la acción de amparo ejercida por el ciudadano NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, demostrando así, según su decir, que la medida se debía a una “retaliación” por haber colaborado con un Tribunal de la Republica en la búsqueda de la verdad..
• En razón de lo anterior, alegò el ciudadano JESUS AQUILES REYES, que fueron ocurrido los siguientes hechos: “…1) En fecha 31/03/2025 recibió una boleta de notificación junto a una copia del informe que presento el Presidente de la Sociedad Civil en su contra, citándolo para el sexto día hábil siguiente a la notificación en la siguiente dirección: “CR. 24, entre Calles 39 y 40, Edif. Los Responsables, Piso PB, Local S/N, Sector Centro, Barquisimeto estado Lara”. 2) En fecha 11/04/2025, recibió vía WhatsApp un documento denominado “CONSTANCIA POR CAMBIO DE RUTA PROVISIONAL”. 3) En fecha 08/04/2025 se llevó a cabo la audiencia ante el tribunal disciplinario, siendo juzgado sin estar presente la parte denunciante, quien se encontraba en otra habitación, haciéndose el descargo de una presuntas pruebas presentadas por el denunciante, sin evacuarse prueba alguna por su parte. Asimismo hubo una negativa del Tribunal Disciplinario de recibir el informe redactado por el hoy co-demandante, en el cual ejercía su defensa y presentaba pruebas en su favor; procediendo a emitirse una decisión definitiva en fecha 23/04/2025 resolviendo la expulsión de su persona de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C. 4). En fecha 25/04/2025 presento el demandante, dos informes ante el secretario de la organización ciudadano NELSO MARTINEZ, acudiendo a dicha persona, en razón de que el personal que conforma el Tribunal Disciplinario se negaron a recibirlo, vulnerando su derecho constitucional a recurrir de un falo que le desfavorece; dichos informen hacen alusión a los hechos ocurridos. 5) En fechas 08/05/2025 y 09/05/2025, se intentó presentar formalmente un escrito de apelación, el cual fue recibido en fecha 12/05/2025 por el secretario de la organización…”
• Por las anteriores razones, procedió a ejercer la presente acción de amparo constitucional y durante la audiencia oral de amparo constitucional la parte querellante debidamente asistidos en el acto por un profesional del derecho, ratificó los hechos alegados en el escrito libelar.-

DE LA RECURRIDA
En fecha 09/02/2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia referente al amparo en los siguientes términos:
“…Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 19.173.366 y 10.704.607.
SEGUNDO: Se declara sin efecto alguno la expulsión de los querellantes ut supra identificados por parte de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C.
TERCERO: Se ordena el reintegro a la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable a los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez, como Socios en la condición de suspendidos.
CUARTO: Se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado de librar nuevas convocatorias en las que se exprese la facultad de acudir a ejercer su Derecho a la Defensa con la debida asistencia de Abogados y que la misma se respete en los actos sucesivos en el procedimiento administrativo aperturado para ambos socios.
QUINTO: Se hace saber a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la presente publicación se comenzara a computar el lapso para la interposición de recurso. Asimismo por la naturaleza de la decisión no Hay condenatoria en costas…Sic”.

En fecha 11/02/2026, los ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA y JESUS AQUILES REYES PEREZ supra identificados, debidamente asistido por la abogada María de Los Ángeles González Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 288.369, apelaron de la sentencia dictada por el a quo constitucional en fecha 09/02/2026. Apelación que se oyó en un solo efecto como consta de auto de fecha 13/02/2026, cursante al folio 25 de la segunda pieza del presente asunto; correspondiéndole conocer de la apelación a ésta alzada en fecha 24/02/2026; dándosele entrada el 27 de febrero del corriente año.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”; por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal que emitió la sentencia impugnada en amparo, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la recurrida en la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 19.173.366 y 10.704.607.
SEGUNDO: Se declara sin efecto alguno la expulsión de los querellantes ut supra identificados por parte de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C.
TERCERO: Se ordena el reintegro a la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable a los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez, como Socios en la condición de suspendidos. CUARTO: Se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado de librar nuevas convocatorias en las que se exprese la facultad de acudir a ejercer su Derecho a la Defensa con la debida asistencia de Abogados y que la misma se respete en los actos sucesivos en el procedimiento administrativo aperturado para ambos socios…” està o no conforme a derecho y para ello, dado a que el juicio de Amparo Constitucional a partir de la sentencia de Amparo Nº 7 del 1 º de febrero del año 2000, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se adoptó de acuerdo a los parámetros procesales constitucionales establecidos en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”

Ahora bien, en virtud que el proceso de Amparo Constitucional si bien es cierto, de conformidad con el artìculo 26 de nuestra Carta Magna, implica que con el escrito de querella se accesa al òrgano jurisdiccional de acuerdo a la referida sentencia de Amparo Nº 7 del 1º de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso en referencia comienza efectivamente es en la audiencia constitucional, en la cual la parte querellante debe exponer en forma clara y precisa los hechos, actuaciones u omisiones que le imputan a la parte querellada, quien igualmente debe exponer en forma clara y sencilla los hechos que acepta o rechaza y los alegatos de defensa fondo que crea conveniente plantear y luego viene la replica y contra replica, la cual debe estar basada según lo expuesto previamente por cada uno de ellos, e igualmente deben manifestar si promueven pruebas y el juez debe manifestar si abre o no a pruebas el proceso y en este último supuesto de hecho, proceder a la evacuación de ellas, lo cual no ocurrió en el sub judice, pero inexplicablemente la recurrida valoró medios probatorios no admitidos.

Ahora bien, en base al procedimiento señalado y que se corresponde al establecido en la referida sentencia vinculante Nº 7 del 1º de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y teniendo en cuenta que son dos los querellantes. como son: los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez y los querellados son dos órganos integrantes de una persona juridica, (Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C.), como son: la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, pues al revisar el acta de la audiencia constitucional , cursante a los folios 227 y 232 de la pieza Nº 1, cuyo tenor es el siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Dos (02) de Febrero de dos mil Veintiséis (2026), siendo las 10:00 a.m., oportunidad prevista para celebrar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la presente acción de Amparo Constitucional, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se encuentran presente la parte Querellante; Los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina, y Jesús Aquiles Reyes Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 19.173.366 y 10.704.607, con su respectiva representación judicial abogada María de los Angeles González, Inpreabogado N° 288.369. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos José William Horace Guedez, Nelson de Jesús Martínez, Eduviges Hernández, José Luis García y Pedro Luis Galvis venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrs. V- 3.563.580, 7.939.800, 11.602.160, 11.867.409 y 12.36.745 en su carácter de Presidente, Secretario, Presidente del Tribunal Disciplinario, Primer Juez, Secretario de Finanzas de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C, y la Abogada Carolina Rosalía León, Inpreabogado N° 57.895 representación Judicial de la parte Querellada. Asimismo se deja constancia se encuentra presente la representación Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 12, Abogado Yumar Gregorio Morales. En este estado esta Juzgadora explica a las partes sobre las reglas de desarrollo del debate en la presente audiencia. Acto CONTINUO SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLANTE, QUIEN EXPONE:“ Buenos días ciudadana juez y el fiscal, comparecemos en busca de una protección constitucional frente a una serie de actuaciones materiales ejecutadas por la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable las cuales han alterado de forma violenta y unilateral la situación jurídica de mis representados, es imperativo destacar que no estamos ante un simple conflicto de interpretación estatutaria sino ante la reiteración de conductas que ya fueron objeto de control por parte de este juzgado y posteriormente del juzgado Superior Primero de esta circunscripción. La parte accionada a ignorado el espíritu de justicia utilizando una “ apariencia de asamblea “ para ejecutar una exclusión que carece de toda base legal y procedimental, es necesario recalcar que hace un año nos encontrábamos en esta misma situación en el Amparo presentado por Nerio Contreras donde en sus pruebas testimoniales se promovió al ciudadano Jesús Aquiles donde luego de ser conocimiento de la Junta Directiva que dicho ciudadano apoyó a Nerio en el pasado amparo, tomaron ciertas represalias hacia él como lo es en primer lugar quitarle el subsidio de la gasolina a lo que el ciudadano Jesús Aquiles en busca de una respuesta acudió al presidente de dicha Sociedad Civil donde este a viva voz le contesto con otra pregunta ¿porque fuiste testigo en el amparo de Nerio contreras ? Desde allí se han venido presentando una serie de acontecimientos el cual reflejamos en nuestro escrito y es lo que hoy nos trae aquí, cabe señalar que el pasado 29 de noviembre del 2025, se materializó una expulsión sin que existiera un expediente previo que mis representados pudieran consultar, se les prohibió la asistencia técnica de su abogado obligándolos a enfrentar un juicio facto en total vulnerabilidad. La defensa no es una concesión de la junta directiva es un mandato constitucional que aquí fue cercenado para garantizar un resultado predeterminado.. La expulsión a la fecha mis representados se encuentran suspendidos de sus labores por una decisión puramente material, no existe una sentencia, no hay un acta protocolizada y se han bloqueado los canales de comunicación institucionales para impedir cualquier intento de defensa, estamos ante una ejecución inmediata de una sanción sin que se haya cumplido con el ciclo legal de notificación y contradicción , debemos ser enfáticos.. No existe un documento físico contra el cual accionar en la jurisdicción ordinaria civil. La junta directiva ha creado una situación de fuerza donde mis representados han sido borrados de la lista de cargas y del sistema de combustible por órdenes verbales y por vía de mensajería lo que hace del amparo la única vía para restablecer el derecho vulnerado la actuación de la accionada ha trascendido los administrativo para convertirse en una agresión patrimonial ya que el trabajo que desempeñan mis representados en dicha Sociedad es su única fuente de ingreso. La exclusión del subsidio de combustible y la hoja de ruta mediante actos de fuerza desvirtúa la función social de la organización y priva de los medios de subsistencias básicas a dos familias venezolanas, configurando un daño que solo la tutela constitucional puede reparar de forma integral por todo lo expuesto solicitamos declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto por ser evidente la violación de los derechos fundamentales aquí expuestos. Ordenar el restablecimiento de la situación jurídica dejando sin efecto la arbitraria expulsión y ordenando el cese de las actuaciones materiales que impiden el ejercicio de derecho de Nerio contreras y Jesús Aquiles. Es todo”. Acto CONTINUO SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLADA, QUIEN EXPONE: “ Buenos días todos los presentes, en el día de hoy nos reunimos porque se denuncia a la Asociación por violentar los derechos de los querellantes, como punto previo solicito la inadmisibilidad en virtud de la inexistencia de una notificación formal por parte de mi representada de los resultados de la asamblea de fecha 20 de noviembre del 2025 porque el procedimiento correspondiente no ha culminado, mal se podría hablar de un hecho violatorio de Derechos Constitucionales alguno que así como no se les ha notificado formalmente, no se le ha notificado a la autoridad competente alguna sobre dicha expulsión, asimismo solicito la inadmisibilidad por el no agotamiento de la vía ordinaria de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es la que corresponde en todo caso para la impugnación de la asamblea, asimismo para el Derecho Constitucional de la probanza toda vez que el Amparo Constitucional tiene un sistema de pruebas muy corto que impide el control efectivo de las pruebas en caso de que la ciudadana Juez considere que no es causal de inadmisibilidad solicitamos que decrete la separación de este amparo toda vez que no debe ser interpuesto de manera conjunta ya que los hecho que originaron los expedientes administrativos internos en el Tribunal disciplinario no son los mismos para cada uno de ellos y podría traer la confusión para el análisis de los mismos al momento de estudiar las cobranzas presentadas con el presente amparo, no hubo violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en cuanto a la defensa técnica toda vez el tribunal disciplinario, la Junta Directiva y Asamblea general de socios no contaban con abogado en ningún estado y grado del procedimiento administrativo y permitir la entrada de los abogados de los querellantes violentaría el artículo 21 de las Constitución, el principio de igualdad entre las partes y los estatutos sociales de las Asociación que no contemplan la asistencia de abogados en sus procedimientos internos administrativos y el artículo 52 de la Constitución que es el derecho a libre asociación a los cuales se adhirieron los querellantes al momento que se inscribieron y comenzaron a ser Socios de dicha a asociación por lo tanto la asistencia de abogados solo hubiera generado una ventaja táctica e indebida en el procedimiento administrativo, interno que fue realizado bajo los principios de equidad y buena fe, asimismo no es violatorio del derecho constitucional las notificaciones realizadas medio de WhatsApp toda vez que nuestro máximo tribunal en la sentencia 60 del año 2021 permitió la eficacia de este medio para la realización de la notificación y esta es una asociación que tiene oficinas a nivel nacional y los asociados de igual forman el servicio a nivel nacional. Cada uno de ellos recibió notificaciones separadas, en el caso del ciudadano Neiro Contreras acudió a la misma y se negó a entrar por estar asistido de abogado y hizo ausencia a las dos siguientes notificaciones realizadas de igual manera el ciudadano Jesús Reyes fue notificado y compareció ante el Tribunal Disciplinario correspondiente ejerciendo su derecho a la defensa no existe violación alguna al artículo 87 de la Constitución porque dicha medida de materializarse no impide el ejercicio de la posesión de dichos querellantes y no puede invocarse ésta para paralizar los procedimientos disciplinarios de la asociación no se puede pretender que una falta no se pueda sancionar, no violenta el derecho de igualdad y el derecho de auto gestión de las asociaciones civiles las actuaciones aquí cuestionadas no pueden sacrificar el bienestar colectivo y el objeto social de la asociación generando un perjuicio mayor al resto de los socios que cumplen con sus deberes y derechos en cuanto a las pruebas impugnamos las marcadas con las letras E,F,G,H, I, y las desconocemos de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, asimismo promovemos las copia del expediente administrativo marcado con la letra A del ciudadano Neiro y del señor Jesús Aquiles marcado con la letra B, hacemos la salvedad a este tribunal, los querellantes nunca solicitaron copia del expediente administrativo que estaba levantado el tribunal disciplinario de las actuaciones realizadas por ellos. Solicitando a este tribunal decrete la inadmisibilidad de conformidad con el articulo 6 ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales por cuanto no existe agravio actual y efectivo ni falta de agotamiento de la vía ordinaria, no hubo violación al debido proceso, ni violación al derecho al trabajo ya que hubo un procedimiento no culminado realizado de acuerdo al art 21 Constitucional y los estatutos, solicito que el presente escrito sea anexado al expediente así como los expedientes administrativos de los dos querellantes. Es todo”. En este estado este tribunal CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA PARTE QUERELLANTE, QUIEN EXPONE: “ En cuanto al punto previo donde solicita la inadmisibilidad por la inexistencia de una notificación formal de los resultados de la asamblea y donde alega además que el procedimiento no ha culminado, bien expresamente consta en las pruebas consignadas por esta parte actora que se intento en reiteradas ocasiones presentar escritos formales ante el personal de la junta y del tribunal disciplinario donde además también consta la negativa de ellos a recibirla y darnos información de la misma donde se evidencia que vía WhatsApp el secretario de la organización Nelson Martínez les indicio que pasaran por el edificio los responsables que es la sede principal porque la misma ya estaba lista y una vez presente le negaron la entrega de la misma diciendo que no estaba lista y que volviéramos a llamar a los jueces de tribunal disciplinario, ahora como ejercemos el derecho a la defensa si queda evidenciado que la junta y los mientras del tribunal D tiene la costumbre de actuar por vía de hecho y no se ajustan al derecho vulnerando así el artículo 27, 49, y 87 de nuestra constitución vulnerando además el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a ellos sus propios estatutos a partir del articulo 35 al 38 donde establece el procedimiento a seguir como tribunal disciplinario, la parte querellada pretende consignar ante esta audiencia los informes y expedientes administrativos de mis representados donde hasta el día de hoy es que vamos a tener conocimiento del contenido de los mismos por lo tanto procedemos a impugnar por violar el Derecho a la Defensa pues mis representados nunca tuvieron acceso previo a estos documentos, presentarlo hoy es la prueba que el 29 de noviembre del 2025, fueron juzgados bajo informes secretos expresamente prohibidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , recalcando demás que en dicha asamblea al momento de supuestamente darles el momento a la palabra la decisión ya estaba tomada por todo lo antes expuesto por lo que consta en nuestro expediente, este máximo tribunal esta en lo correcto de haber admitido dicho Amparo por lo que ratificamos nuestra solicitud de que sea declarado con lugar. Es todo”. Seguidamente esta juzgadora CONCEDE EL DERECHO DE CONTRA REPLICA A LA PARTE QUERELLADA, QUIEN EXPONE: “ En cuanto a lo manifestado por la parte querellante insistimos en la separación de las causas porque los hechos son distintos, la asociación otorgo plazos para la preparación de su defensa, término que es cónsono con la naturaleza administrativa de la asociación al no comparecer en el caso del ciudadano Nerio Contreras el accionante convalido tácitamente las actuaciones, no puede pretenderse el ejercicio de la potestad disciplinaria quede suspendido a voluntad o capricho de un socio en no asistir porque viola la autonomía organizativa de la asociación, el derecho a la defensa fue garantizado falta de ejercicio de ese derecho es responsabilidad de ese socio por lo tanto no existe violación alguna de las garantías constitucionales garantizando que la vía de amparo no es la vía idónea para el al análisis y desarrollo de las probanzas y es por eso que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante manifiesta que deben ser desarrolladas a través del juicio ordinario, ratificamos en cada una de sus partes los expedientes administrativos consignados en el amparo constitucional, niego rechazo y contradigo violación alguna de derecho constitucional toda vez que fueron oídos en la asamblea y realizaron su defensa de acuerdo a los que consideraron era la misma que el hecho de que los asambleístas no hayan considerado su defensa para impedir o para modificar la decisión del Tribunal Disciplinario no puede ser tomado como una violación al derecho a la defensa. Niego, rechazo y contradigo que se hayan enterado de la circunstancia porque el señor Nerio contreras interpuso Amparo Constitucional y el solo en ejercicio de lo ordenado por el Superior se volvió a realizar el procedimiento con la misma circunstancia y el ciudadano Nerio su carro estaba en la DT9 de esta organización y en la DT9 de la Asociación Civil Línea Central, hecho éste que ratifica que no violentamos el derecho a la prestación de servicio con su unidad. Niego, rechazo y contradigo que el señor Nerio que es el único que tiene unidad a la Asociación se la haya borrado e impedido la prestación del servicio que se anoto en fecha 06-01-2026 y llamaron del terminal de pasajeros de valencia para corroborar si estaba expulsado a los que informo el secretario de finanzas que era el que se encontraba en sede que todavía no se había culminado el expediente administrativo correspondiente y es por eso no se había enviado las notificaciones correspondientes, negamos rechazamos que esta asociación no haya escuchado la defensa de los mismos tal es así que en el expediente del señor Nerio recusaron al presidente del tribunal disciplinario y al presidente de la organización y en caso del señor Reyes el presidente se inhibe por ser el denunciante de los hechos en el terminal de Coro. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA A LOS FINES DE OIR SU OPINION, QUIEN EXPUSO: “ Buenos días a todos esta representación fiscal actúa en la presenta causa según el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto como ha sido lo expuesto por la parte querellante en su libelo y escuchado a ambas partes en la audiencia esta representación fiscal considera que por lo expuesto por las partes no fueron debidamente notificados del procedimiento en su contra y a su vez tampoco fueron notificados el ¿porqué? fue suspendido el suministro de combustible esta representación fiscal invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1658 del 16-06-2023 caso F.L.O. que señaló que tomar la justicia por su propias manos conlleva a la violación de garantías contempladas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones expuestas esta representación considera que debe ser declarado con lugar la presente acción de amparo.” Seguidamente quien juzga ordena agregar a las actas procesales las copias del expediente administrativo marcado con la letra A del ciudadano Nerio Contreras y del Ciudadano Jesús Aquiles marcado con la letra B, Asimismo solicita un tiempo de Treinta (30) minutos para emitir pronunciamiento. Precluido el lapso solicitado y dejando constancia que se encuentran presentes las partes ampliamente identificados ut supra. Este Tribunal actuando en sede constitucional expone: “Escuchada la declaración de las partes así como la opinión del Ministerio Publico y previa consideración de los medios probatorios cursantes en el expediente se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 19.173.366 y 10.704.607. SEGUNDO: Se declara sin efecto alguno la expulsión de los querellantes ut supra identificados por parte de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C. TERCERO: Se ordena el reintegro a la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable a los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez, como Socios en la condición de supendidos. CUARTO: Se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado de librar nuevas convocatorias en las que se exprese la facultad de acudir a ejercer su Derecho a la Defensa con la debida asistencia de Abogados y que la misma se respete en los actos sucesivos en el procedimiento administrativo aperturado para ambos socio. Se advierte a las partes que el extenso del fallo se publicara dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. Del cual podrán recurrir de considerarlo necesario. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
De cuya lectura se determina, que las partes querellantes en su primera intervención sólo se refieren a la expulsión que sufrieron el 29 de noviembre del 2025, por la Junta Directiva y la exclusión del subsidio de gasolina, sin que existiera expediente alguno, pero en ningún momento se refirieron a qué hechos cada querellante le imputan a cada uno de los querellados como son, el Tribunal Disciplinario y la Junta directiva de la referida sociedad Civil, y tampoco señalan qué derechos constitucionales denunciados como conculcados le lesionaron cada coquerellado; determinación ésta que es vital a los fines de la sentencia, ya que esta primera intervención es la que fija los términos de la controversia, ya que es sobre dicha exposición que la parte querellada se puede defender, que es el momento en que legalmente se ha de considerar conocieron del por qué se les està querellando, por cuanto el escrito de querella solo sirve para instar el proceso; hecho este que a su vez en el sub iudice cobra vital importancia, por cuanto al ser dos los querellados y por hechos distintos cada uno, lo cual le impide a éstos exponer en su defensa sobre lo no imputado en la audiencia; y resulta que la parte querellada(ambos) se limitaron a alegar la inadmisión de la querella y a su vez se hicieron alegatos del Tribunal Disciplinario , sin hacer discriminación de que era este Órgano el que lo estaba alegándolo, ni quien lo hizo por tal órgano; omisión procedimental esta imputable a la jueza a quo constitucional, quien al abrir la audiencia constitucional debió hacer del conocimiento de las partes la importancia de lo que cada uno de ellas tenía que exponer por separado y con claridad, ya que de ello se establece el punto a debatir y en consecuencia haber dejado exponer por separado a cada querellante, sobre qué hechos le imputan a cada órgano querellado; y luego permitir a éstos ( Junta directiva Y Tribunal disciplinario) exponer por separado sus alegatos, e igual forma de actuación en cuanto a la replica o contra replica, y poder así tener claridad sobre los límites de la controversia y decidir en consecuencia sobre qué hechos exonera o incurrieron cada Órgano querellado respecto a la imputación de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciados como conculcados ; por lo que al no haber dirigido el a quo constitucional de esa manera el debate oral, conllevó a dictar al finalizar la audiencia constitucional los términos el dispositivo del fallo, cuyo tenor es el siguiente;
“…Este Tribunal actuando en sede constitucional expone: “Escuchada la declaración de las partes así como la opinión del Ministerio Publico y previa consideración de los medios probatorios cursantes en el expediente se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 19.173.366 y 10.704.607. SEGUNDO: Se declara sin efecto alguno la expulsión de los querellantes ut supra identificados por parte de la Sociedad Civil Unión de Conductores La Responsable S.C. TERCERO: Se ordena el reintegro a la Sociedad Civil Unión de Conductores la Responsable a los ciudadanos Nerio Gabriel Contreras Molina y Jesús Aquiles Reyes Pérez, como Socios en la condición de supendidos. CUARTO: Se ordena reponer el procedimiento administrativo al estado de librar nuevas convocatorias en las que se exprese la facultad de acudir a ejercer su Derecho a la Defensa con la debida asistencia de Abogados y que la misma se respete en los actos sucesivos en el procedimiento administrativo aperturado para ambos socio. Se advierte a las partes que el extenso del fallo se publicara dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. Del cual podrán recurrir de considerarlo necesario. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”
De cuya lectura se evidencia, se pronuncia declarando parcialmente con lugar con lugar la acción de amparo constitucional, sin señalar contra qué órgano lo hizo, ya que los querellados son dos: Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES LA RESPONSABLE S.C., omisión ésta que vicia de nulidad la recurrida, por indeterminación objetiva, por violar el requisito del ordinal 5° del artículo 242 del Código Adjetivo Civil, el cual es aplicable al sub iudice por remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.”.
Motivos por los cuales se ha de anular el Acta de Audiencia Constitucional de fecha 2 de febrero del corriente año y la decisión de fondo dictada en lo misma por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, reponiéndose la causa al estado que el tribunal que le corresponda conocer de la causa, fije fecha de realización de la Audiencia Constitucional, en la cual debe evitar cometer los errores supra señalados y decida en consecuencia, y así se decide.

Finalmente no se puede dejar pasar por alto este juzgador, la conducta de la jueza a quo constitucional al no llevar debidamente el proceso de autos, en franca violación a lo establecido por la sentencia vinculante de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por lo que se le apercibe a ser más cuidadosa en la sustanciación y decisión en este tipo de proceso, y así evitar nulidades y reposiciones que originan un perjuicio económico, tanto a las partes como al órgano jurisdiccional y no lesionar la garantía constitucional de justicia célere, sin dilaciones, establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, decide:

PRIMERO: De oficio anula el Acta de Audiencia Constitucional de fecha 2 de febrero del año en curso y la decisión tomada en ella, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes a la misma.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se repone la causa al estado que el a quo constitucional que le corresponda conocer de la causa, fije Audiencia Constitucional respectiva y luego de la celebración de la misma, decida en consecuencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:46 am) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (5).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez