REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000130
PARTE QUERELLANTE: JESUS AMADO FUGUET GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.697.071, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA e YVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.008 y 307.620 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA, ASOWEST, inscrita ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n°18, tomo 09, protocolo primero, de fecha 06/02/1996, en la persona del ciudadano LORENZO AMATULLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.958.259, domiciliado en el Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CAMACRO TOVAR JOSE FERNANDO y ARRIECHE VASQUEZ IVETTE KARELYS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.495 y 307.620 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha diez (10) de Febrero del año en curso, por el abogado JOSE RAPHAEL HERNANDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.429.939, Abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 117.622, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Eventos Western de Venezuela, contra sentencia Definitiva de fecha 13/02/2026, cursante a los folio (233) al (242) de la pieza N° 1.
DE LA RECURRIDA
En fecha veinte (20) de Febrero del año en curso, el abogado JOSE RAPHAEL HERNANDEZ SILVA, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha trece (13) de febrero del 2026, (folio 244 de la pieza N° 1); dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante sentencia Definitiva, donde se declaró:
“Omisis…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESUS AMADO FUGUET GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.697.071, de este domicilio contra ASOCIACIÓN CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA, ASOWEST, inscrita ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n°18, tomo 09, protocolo primero, de fecha 06/02/1996, en la persona del ciudadano LORENZO AMATULLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.958.259, domiciliado en el Estado Carabobo. En consecuencia, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declara la nulidad de la decisión tomada en fecha 16/12/2025 por la asociación, concerniente a la designación del ciudadano JESUS FUGUET al Handicap categoría 4, ordenando la restitución del mismo a la categoría 3, debiendo ser aceptado e inscrito bajo dicha categoría para las actividades del calendario 2026 organizado por dicha organización. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Sic”
La cual fue oída en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose su remisión a la URDD Civil, para ser distribuido en el Juzgado Superior correspondiente, a los informes fines de que resuelva el recurso de apelación interpuesto, siendo remitido según oficio N° 145/2026, correspondiéndole conocer a esta alzada de dicha apelación según sello húmedo de la URDD Civil el 27/02/2026 y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, dándosele entrada el 04/03/2026, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha (folios 245 al 249 de la pieza N°1).
A los folios 2 al 43 consta escrito presentado por el abogado JOSE RAPHAEL HERNANDEZ SILVA, ut supra identificado por ante la URDD Civil en fecha 06-03-2026 según sello húmedo y (18 anexos).
FUNDAMENTACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Que la Pretensión de Amparo constitucional, fue presentada en fecha 27/01/2026, por ante la URDD Civil del Estado Lara, correspondiéndole por sorteo la distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando lo siguiente:
“…Omisis Que la ASOCIACIÓN CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA, ASOWEST, querellada en esta acción comunicó sobre las clasificaciones en el Handicap, en la que seleccionó al ciudadano JESUS FUGUET en la categoría 4 por error, cuando realmente pertenece a la categoría 3. Posterior a ello, presentó el recurso de consideración de clasificación de Handicap ante el Comité de Handicap, no obstante, en fecha 05/01/2026 recibió comunicado afirmando la posición del ciudadano en la categoría 4 sin dar argumento alguno de ello, refiriendo que el mismo no cumple con las cualidades y requisitos para ser ascendido a la categoría 4 a la que indiscriminadamente lo asignaron, tal como establece el reglamente concerniente a ello. Al respecto, el ciudadano consideró soslayados sus derechos constitucionales al debido proceso por la omisión del principio de legalidad administrativa y el derecho al deporte por impedirle el disfrute de este dentro de las cualidades que destacan en el accionante de autos…” dándole entrada y dictando auto de admisión en fecha 28/01/2026, ordenando notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público, (folio 1 al 6, 21 y 22 de la pieza N° 1); además de dictar medida cautelar innominada a favor de la querellante. Seguidamente, en fecha 04/02/2026 el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación de la parte querellada, y boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Público (folios 146 al 160 de la pieza N° 1), fijándose en esa misma fecha la audiencia constitucional para el 06/02/2026. Llevándose a cabo dicha AUDIENCIA señalando en ella lo siguiente:
“…En el día de hoy Seis (06) de Febrero de 2026, siendo las 11.00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en la presente acción, de conformidad con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte querellantes abogados CAMACARO TOVAR JOSE FERNANDO y ARRIECHE VASQUEZ IVETTE KARELYS, debidamente inscritos en el IPSA bajo el No. 90.495 y 307.620, respectivamente, asimismo por la parte querellada ASOCIACION CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA ASOWEST, mediante su apoderado judicial abogado JOSE RAPHAEL HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 117.622 y LUIS ARTURO MARTINEZ VALERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 99.628, así como la representación Fiscal del Ministerio Publico en la persona del abogado YUMAR GREGORIO MORALES, titular de la cedula de identidad No.- 12.704.426- SEGUIDAMENTE SE LES ADVIERTE A LAS PARTES QUE SE LES OTORGA UN LAPSO DE 10 MINUTOS PARA EXPONER SUS ALEGATOS, OTORGANDOLE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE QUIEN EXPUSO: como punto previo la doctora IVETTE ARRIECHE realiza la sustitución de poder al abogado JOSE FERNANDO CAMACARO, y se concede el derecho de palabra, en nombre de representación del cliente interpone la acción fundado su cliente practica una actividad deportiva dentro de la cual es miembro de una asociación denominada asociación western esta asociación tiene dentro de su reglamento y estatutos la evaluación periódica de las capacidades y habilidades de los deportistas atendiendo a sus condiciones habilidades de sillas, lectura de ganado y desempeño por los resultados de las competencias que se efectúan a nivel nacional es el caso que sin motivación alguna y sin el procedimiento estableció en el artículo 23 y siguientes de asociación western este fue elevado a una categoría superior en la que se ve obligado a competir con deportistas de trayectoria y jerarquía reconocida imposibilitándole tener una participación justa o equitativa nuestro cliente tiene participación en la categoría establecida como handicap tres término utilizado por la asociación para establecer el grado de habilidad o competitividad para cada participante, cabe destacar que en autos se encuentra el reglamento que prevé la forma en la que debe ser sometida la evaluación para poder determinar este denominado hándicap, a nuestro cliente le fue enviado una notificación que consta en auto igualmente sometió a la consideración tal decisión y fue ratificada sin motivación alguna, tal y como se evidencia, esta decisión arbitraria en primer momento por no constar con el mérito correspondiente es violatoria en primer término del derecho a la defensa en segundo término al derecho de petición y al debido proceso, adicionalmente teniendo en cuenta el derecho constitucional al deporte y a la participación justa es que nos hemos vistos en la obligación de interponer el presente recurso ya que nuestro representado no cuenta sino con meses de inscrito en esta disciplina y solicitamos a este juzgado en sede constitucional que ratifique la medida otorgada declara con lugar la acción del presente amparo donde se le respete el derecho a participar en las correspondientes competencias del año 2026, en el hándicap número 3, que es el adecuado, para tener una justa evaluación competitiva y de desempeño dejo promovido como tal a los documentos que hizo referente al igual que el que realizo la colega en los cuales se evidencia lo delatado. Es todo.- A CONTINUACIÓN, SE OTORGÓ DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA ABOGADO LUIS ARTURO MARTINEZ VALERA: “. En nombre de asociación western, informamos muestro categórico rechazo, a la acción interpuesta en virtud de los argumentos siguientes: de manera preliminar hacemos del conocimiento de este tribunal que el quejoso se encontraba conferido a cumplir no solo con las disposiciones reglamentaria que acompaña a su libelo, sino además a las disposiciones estatutaria de la organización cuya última versión data del año 2024, y por ende de forma previa al ingreso del quejoso a la asociación, particularmente se trata de los artículos 8, 13, 14, estatutaria, contentivo, de los deberes del asociado y el reconocimiento del centro empresarial de conciliación de arbitraje como instancias competentes para dirimir definitivamente las decisiones emanadas en ultima instancias por asowest. Siendo así, en el caso que nos ocupa en aplicación de estas normas estatutarias en concordancia con el artículo 26, reglamentario, ciertamente disponía el actuante de sendos instancias obvias procesales ordinarios que debían agotarse para solicitar la acción aquí ejercida, y que como se confiesa en el propio libelo o al menos se omite su ejercitación no fueron desarrolladas de ninguna manera por el quejoso, se trata específicamente, del recurso de reclamo antes el comité ejecutivo el cual debió intentarse luego del pronunciamiento emitido por el comité de evaluación de hándicap todo ello en arreglo al artículo 26, reglamentario, el cual insistimos no fue presentado, ni de manera virtual ni por ningún medio sustituto a esta, de igual manera disponía el recurso arbitral que consagra el articulo 13 estatutario, ante el centro empresarial de conciliación y arbitraje y que tampoco, fue interpuesto por el denunciante, circunstancia esta que debe declarar inadmisible esta acción conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio sostenido en la materia por la sala constitucional el máximo tribunal de país por cuanto el quejoso, pudo disponer de recursos ordinario que no ejerció previamente y que fueron objeto de esta exposición, adicionalmente a todo evento y en cuanto al fondo de esta acción es necesario hacer ver a este tribunal la suficiente condiciones y características competitivas del quejoso que nos subsume con claridad en la clasificación que le fue asignada por el comité tratándose de manera sumaria de un total de 13 eventos en los cuales participo el actor durante el periodo de Julio a Noviembre de 2025, en los cuales obtuvo posiciones privilegiadas en cada una de sus participaciones tales como las que se mencionan en el escrito de pruebas y sus anexos que me permito presentar en esta oportunidad a los fines legales correspondientes con las cuales queda claro que el asociado si cumplía con los parámetros objetivamente definido en el artículo 24, del reglamento de asowest, que lo hicieron merecedor de la evaluación asignada en el nivel 4, ya que con estos resultados soportados en las estadísticas emitidos por el propio sistema de asowest se determinó que el competidor dispone de capacidades comprobadas en la monta de caballos lectura de ganado y habilidades en la práctica del deporte west, entendiendo esta asociación que el nivel tres que unilateralmente pretende autocalificarse el quejoso supondría para nuestro mandante un injusto reconocimiento del evaluado respecto a pocas habilidades en el deporte como se afirma en la definición de esta categoría (hándicap 3), en el artículo 24 reglamentario todo lo cual de aplicarse la posibilidad de desempeño inequitativos entre los asociados por ello solicitamos que esta acción se consideren inadmisible o en su defecto en el caso de estimarse su análisis de fondo de declare sin lugar por cuanto no queda clara ni a menos demostrada la violación a las garantías y derechos constitucionales que se alegan en el libelo puesto que existían sendos ordinarios previos que permitían tutelar cualquier observación que ha podido tener el quejoso contra los actos de mi mandante, finalmente, significamos a este despacho que sin aceptar la fundamentación invocada en la cautela asowest efectivamente procedió ajustar el hándicap, del quejoso de 4 a 3, a los solos fines de no incumplir o incurrir en desacato, sin embargo aclaramos que esta categorización de ninguna manera es limitativa para que el actor participe en cuales quiera de los eventos planificados para esta temporada 2026, toda vez que de acuerdo a los artículos 17, 297 del reglamento de asowest, la condicionante es que el asociado se encuentre solvente con el pago de su membrecía, circunstancia que en el caso de marras, hasta la fecha (5/02/2026), no acreditaba el quejoso, por lo cual, mal puede alegarse un carácter inminente de los derechos constitucionales invocados como violados cuando el propio actor fue quien no ha cumplido con sus responsabilidades como socios de mi representada lo cual dictado como ha sido la decisión de este asunto solicitamos se revoque la medida cautelar dictada por este despacho. A los fines legales consignamos escritos de pruebas constante de 5 folios útiles y 34 anexos, para acreditar y sostener las afirmaciones aquí señaladas. Seguidamente el apoderado judicial JOSE RAPHAEL HERNANDEZ, expresa, resumiendo la exposición de mi colega Luis, el quejoso no agoto la vía administrativa de los reglamentos de asowests, de cumplir con todos lo establecido por la vía administrativa específicamente la decisión de hándicap que le sube de nivel del 3 al 4, está reglamentado que él debía solicitar un recurso de rendición ante este mismo comité y en caso negativo pasar al comité ejecutivo y a su vez a otra instancia y allí que el ciudadano no agoto la vía administrativa, de la exposiciones de mi colega se es sensato razonar que esgrime la autonomía establecida en el artículo 49, de la Ley Orgánica del Deporte donde el estado le reconoce a todas las instituciones pública y privada la capacidad de autotomía administrativa organizativa, económica y funcional, asimismo del contenido de exposición del colega entendemos que el ciudadano no explica sensatamente en qué consiste el daño que a su criterio origino esta solicitud de amparo constitucional por cuanto la decisión del comité evaluador hándicap no le ha lesionado derechos constitucionales, es sensato hacerse una pregunta, como el ascenso al hándicap 4, que es un reconocimiento técnico de las habilidades y destreza del atleta como lo perjudica, no existe evidencia que haga demostrar que hay un daño. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A REPLICA A LA PARTE QUERELLANTE ABOGADO: en primer punto quiero destacar que la derogación de las jurisdicción atribuida a los tribunales de la República de Venezuela a pesar de que puede ser relajada por la autonomía de la voluntad de las partes no es menos cierto que la misma no debe ser un contrato de adhesión ya que este tipo de cláusulas son violatoria de manera flagrante de las jurisdicción ordinaria atribuida a los tribunales en el presente caso no es oponible a nuestro representado acudir a un organismo privado de costos elevados a dirimir una controversia que no tiene su origen en la aplicación de la jurisdicción correspondiente sino en la jurisdicción de un proceso del reglamento de asowest no fue cumplido hasta el punto que resulta totalmente compétete este tribunal para conocer de la acción ya que dicha cláusula lo que conlleva es a fundamentar violaciones constante para que los perjudicados no tenga forma de atacar de forma expedita las decisiones de las que pueda ser objeta quiero impugnar de conformidad con el art 429 del Código de Procedimiento Civil, la carta de designación del hándicap consignada como marcado “B” en primer punto porque solamente está firmada por el presidente de la asociación asowest Lorenzo y no por el conglomerado comité de evaluación, lo cual no puede surtir efecto al no estar inscrito por el resto de los integrante, adicionalmente impugno el correo electrónico de copias simple en donde solamente hay una dirección de correo con un adjunto del cual no podemos concluir resultado alguno del presente acto, por otro lado impugno los documentos signados con los números del 1 al 13, cuyos aparentes resultados puedan ser manejados o manipulados ya que no corresponden a ningún instrumento oficial ni público y carece de sello entre otras debilidades en cuanto al documento signado 14, lo impugno por ser una copia fotostática, e indistintamente la insolvencia del representado no implica que sea sometido a una evaluación de talento sin estar realizado por la forma correspondiente de estatutos de asowest, lo cierto es que como se señaló en el libelo no hubo comité por lo que el resultado no está firmado por los integrantes del comité asimismo, tampoco fue fundamentada la decisión en resultado en la parte por esta audiencia que en ningún momento acreditan como tal, que nuestro representado sea removido a una categoría toda vez a pesar de que se realizó la impugnación de las documentales las posibles participaciones resaltantes no alcanza ni el 15 por ciento, las competencias del año 2025, adicionalmente las violaciones que se han denunciado ha sido la disposiciones del derecho de una participación justa al igual del derecho de ser oído a una oportuna respuesta y aun justo y debido proceso por lo que solicitamos y ratificamos en este acto se declare con lugar la pretensión de amparo manteniéndose la decisión respectiva a que se mantenga hándicap 3 a nuestro representado por no ser evaluado conforme a la ley durante el calendario de competencias del 2026. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO A CONTRAREPLICA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS ARTURO MARTINEZ VALERA respecto a las réplicas expuestas por la representación del quejoso señalamos lo siguiente rechazamos el alegato de pretensión de inaplicabilidad de los artículos estatutarios que confieren competencias a centro empresarial de conciliación y arbitraje por cuanto no forma parte del tema decidiendo del presente asunto haciendo valer dicho articulado al estar contenido en un documento público con los efectos que erga onmes que la ley establece y por ende sujeto a las especialísimas causales de impugnación que consagra la legislación para instrumentos de esta naturaleza, siguiente, insistimos en hacer valer el mérito probatorio de la carta de designación de hándicap, que acompaña al escrito de pruebas propuesto por esta representación por cuanto la competencia para la designación de sus miembros corresponde en exclusividad al presidente de la asociación tal y como lo establece el artículo 50 de los estatutos y que fueron presentados en copias certificadas a este honorable despacho según el cual los comisionados serán de libre remoción por el presidente y en ellos están incluidos el comité de evaluación de hándicap aclarando que dicho documento constituye una copia fidedigna del sistema de asowest, por lo cual pido a este tribunal que en aplicación a la libertad probatoria que le asiste en su función constitucional proceda a inspeccionar la pagina web de la asociación de eventos wester de Venezuela con el claro propósito de verificar la condición de la información que aporta dicha pagina la cual se encuentra disponible en la siguiente www.asowest.com, con fundamento a esta misma argumentación que invoca el auxilio judicial a este despacho sustentado en su libertad probatoria pedimos que valide igualmente, la certidumbre de las instrumentales o documentos marcados 1,2,3, 4,5, hasta el 13, para verificar que efectivamente las premiaciones los lugares posiciones alcanzada en eventos y numero de equipos inscritos corresponde con total exactitud e igualdad a las que describe el sistema motivo por el cual insistimos en que sean valoradas por este honorable despacho situación que también pedimos sea aplicado al instrumental .marcada 14 finalmente en cuanto al correo electrónico pedimos al tribunal que en ejercicio de su libertad probatoria solicite su certificación a la Superintendencia competente en esta materia identificas, en este estado el co-apoderado procede a exponer que la justicia constitucional es extraordinaria y subsidiaria al existir una figura jerárquica en asowest y que el participante acepto al inscribirse debió agotar la vía administrativa del recurso del comité y otra instancia la acción de amparo constitucional como un atajo para subsanar la negligencia del accionante. Es todo.- FINALMENTE, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO YUMAR GREGORIO MORALES quien expuso: “Esta representación fiscal actúa en la presente causa como garante de la legalidad y el debido proceso según el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo se hacen algunas consideraciones a : Expuesto como ha sido en el escrito de amparo, la vulneración del debido proceso, para esta representación se viola el debido proceso y el derecho a la defensa cuando los tramites correspondiente a un procedimiento se realiza de una forma no prevista en la ley cuando no se permite oír a las partes y no se le permite su participación, cuando algunas de estas situaciones ocurre, se está en presencia de la violación de derechos constitucionales, en el presente caso, se observa que el comité tomo la decisión sin permitirle al accionante demostrar su nivel de preparación, o una evaluación que le permita demostrar que estaba en capacidad para el nivel más avanzado debiéndole aplicar los mecanismos establecidos en el propio reglamento para su evaluación así también el derecho de ser debidamente notificado en este caso en cambio de categoría, esta representación del Ministerio Público considera que debe ser declara con lugar la presente acción de amparo.- Es todo.- Concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a partir de esta fecha. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JESUS AMADO FUGUET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 26.697.071, de este domicilio contra ASOCIACION CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA ASOWEST - SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Seguidamente el Juez pasó a explicar a las partes la motivación que llevó al Tribunal a declarar CON LUGAR el amparo interpuesto y da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (folios 217 al 223 de la pieza N° 1)
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.
Consideraciones para decidir
Del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1) La querellada ASOCIACION CIVIL DE EVENTO WESTER DE VENEZUELA, tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Municipio Naguanagua, edificio AUTOYOTA, avenida 181, Código Postales 2005, según consta de petición de notificación en ese lugar, hecho por el querellante en el escrito de amparo de autos; la cual fue acordada por el a quo, sin fijar termino de distancia y fue hecha por el Alguacil del a quo a través de correo electrónico, según consta de diligencia de este cursante al folio 148 de la pieza N° 1, y así se establece.
2) El objeto del presente procesó de amparo, según el escrito de querella en el cual aduce el querellante.
“(…) Es el caso que ASOWEST publicó el Listado de asignación de Handicap para las competencias 2026, y me asignó de manera erróneo el Handicap 4, cuando en realidad por mis condiciones como competidos tomando en cuenta el contenido del artículo 24, pertenezco a un Handicap 3.
Por ello, y siguiendo el contenido del artículo 26 del mismo Reglamento, estando en tiempo útil interpuso solicitud de Reconsideración de Clasificación de Handicap ante el comité Handicap en los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento, el cual consigno como anexo marcado “B”.
Sin embargo, en fecha 5 de enero recibí comunicación sin firmar, donde presuntamente el comité de Handicap mantiene mi clasificación en 4, pero sin dar ningún argumentación o razón para ello…Sic”.
Es la referida comunicación de fecha 5 de enero del año en curso (folio 116 pieza N° 1) y no la decisión de fecha 16-12-25, cuya nulidad declaró la recurrida; La cual por cierto ésta no fue señalada siquiera como referencia en el escrito de querella de amparo y menos aún por las partes en la audiencia constitucional; e igualmente se determina, que el acto impugnado fue dictado en la sede de la querellada, y así se establece.
Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido como es, que el domicilio de la querellada es el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y el acto impugnado fue emitido por ésta en su sede y en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene su sede en esta ciudad de Barquisimeto, conoció y dictó la recurrida, pues de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales el cual preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (hoy regulada por la Ley Orgánica De Amparo a la Libertad y Seguridad Personal).
Obliga a establecer, que el a quo no es el competente por el Territorio para conocer de la causa, sino no un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con competencia territorial en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; por lo que el a quo constitucional, al admitir, Tramitar y decidir el caso sub lite actuó fuera de su competencia, tal como lo prevé el articulo 4 eiusdem, y a su vez con ello infringió tanto la garantía constitucional del juez natural, (el predeterminado por la ley para conocer del caso) contemplado en el ordinal 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual preceptúa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1; 2; 3; 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…Sic” .
Como el ordinal 1° del artículo 8 de la Ley aprobatoria De la convención Americana Sobre Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE ESTA RICA; el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable por un juez, o Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o por la determinación de sus derechos y obligaciones de orden Civil, Laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…Sic”.
Instrumento legal éste aplicable al sub iudice por haber sido ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, es parte de nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.
En virtud de la Extralimitación del a quo constitucional precedentemente establecido, violando con ello, no solo la normativa legal y constitucional supra señalados, sino también el principio constitucional de legalidad establecido en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen” pues conforme al artículo 138 eiusdem el cual preceptúa “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”
Lo cual obliga de oficio a declarar Nulo el auto de admisión de la acción de amparo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa, declarando competente para conocer la acción de marras a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia territorial en el Municipio Naguanagua (domicilio de la querellada) de dicha Entidad Federal, a la cual se ordena remitir estas actuaciones, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y actuando en sede constitucional, decide.
PRIMERO: De oficio, Anula el auto de admisión de la acción de amparo de autos y todas las actuaciones subsiguientes al mismo realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se repone la causa, declarándose competente por el territorio para conocer de la acción de amparo constitucional de autos, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia Territorial para el Municipio Naguanagua de dicha entidad Federal, que es el domicilio de la querellada (Asociación Civil De Eventos Wester De Venezuela), remitiéndose en consecuencia el expediente a los fines procesales pertinentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 8.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ar
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