REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000130

PARTE QUERELLANTE: JESUS AMADO FUGUET GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.697.071, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA e YVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.008 y 307.620 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA, ASOWEST, inscrita ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n°18, tomo 09, protocolo primero, de fecha 06/02/1996, en la persona del ciudadano LORENZO AMATULLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.958.259, domiciliado en el Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE RAPHAEL HERNANDEZ SILVA y LUIS ARTURO MARTINEZ. inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 117.622 y 99.628
MOTIVO: ACLARATORIA. (AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA



De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de abril del corriente año, por la abogado JOSE RAPHAEL HERNANDEZ SILVA ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, el cual riela al folio (56) de la pieza N° 2 del presente expediente; donde, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 06-04-2026, en los siguientes términos:

“…Omisis En horas (07) del mes de Abril de 2026, de Despacho del día de hoy, comparece por y Distribución de Documentos de la ante la Unidad de Recepción y Jurisdicción Civil del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Lara ciudadano: JOSÉ RAPHAEL HERNÁNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.429.939, Abogado Libre Ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, IPSA, bajo el Nro. 117.622, y de este domicilio; obrando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Eventos Western de Venezuela (ASOWEST), parte presuntamente agraviante en el Procedimiento de Amparo Constitucional, que actualmente se ventila en el Expediente No. KP02-R-2026-000130, llevado por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien expone y solicita lo siguiente: "Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recaída sobre el presente asunto. publicada el día seis (06) de abril de 2026, ocurro ante Usted con el debido respeto, y en tiempo hábil, en la oportunidad de solicitar se aclare o rectifique los errores de referencia que aparecen de manifiesto encabezamiento de dicha sentencia, en donde, por error involuntario, se identifica Como Apoderados Judiciales de la Parte Querellada, a los mismos apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadanos CAMACRO (sip) TOVAR FERNANDO y ARRIECHE VASQUEZ IVETTE KARELYS, debidamente inscritos JOSE Inpreabogado bajo los Nos. 90.495 y 307.620 respectivamente, siendo en el Correcto, los ciudadanos: JOSE RAPHAEL HERNANDEZ y LUIS ARTURO MARTINEZ VALERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.622 y 99.628. Fundamento esta solicitud en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”.

Este tribunal observa:

Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria planteada por la apoderada judicial de la parte accionada y a tal efecto determinar, si ésta llena los extremos de ley necesarios para que sea procedente; pero antes de realizar dichas consideraciones, se tiene que, el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente… (Negrillas y subrayado nuestro)”.


Ahora bien, de la lectura del supra transcrito artículo 252 eiusdem, se infiere que el mismo establece los requisitos para la procedencia de la aclaratoria, siendo éstos:
1. El de temporalidad, siendo éste que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o al siguiente.
2. El objeto, como lo es que la solicitud de aclaratoria debe perseguir que se aclare algún punto dudoso, salvar omisiones o se rectifique errores de copia, de referencias y cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, destacando que las aclaratorias siempre deben estar referidas al dispositivo del fallo, no a la motivación del mismo, para no alterar el principio de irrevocabilidad de la sentencia.
Con respecto al requisito de la temporalidad, se tiene que el escrito fue presentado ante la URDD CIVIL según consta su sello húmedo el 07/04/26 y dado a que la sentencia INTERLOCUTORIA, sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria fue dictada por esta alzada en fecha 06/04/2026, pues haciendo el computo de los días transcurridos entre la fecha de emisión de la sentencia con la de la interposición de la aclaratoria se determina, que ésta cumple con la norma supra transita, ya que este tribunal dio despacho el día lunes 06 del corriente mes y año, y fue recibida dicha solicitud, según nota secretarial el 08-04-2026.
Con respecto al requisito sobre el objeto de la aclaratoria, en criterio de este juzgador se cumple, ya que dicha solicitud se refiere a errores de transcripción en la misma y no a la motivación de ésta, ya que en la solicitud en referencia se específica como objeto de la solicitud:
Se identifica Como Apoderados Judiciales de la Parte Querellada, a los mismos apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadanos CAMACRO (sip) TOVAR FERNANDO y ARRIECHE VASQUEZ IVETTE KARELYS, debidamente inscritos JOSE Inpreabogado bajo los Nos. 90.495 y 307.620 respectivamente, siendo lo correcto, los abogados: JOSE RAPHAEL HERNANDEZ y LUIS ARTURO MARTINEZ VALERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.622 y 99.628 …”.

Sobre el alcance de la institución procesal de la aclaratoria, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 246, expediente No. 00-0125 de fecha 25/04/2000, caso: Leopoldo López, en la cual se estableció.

“… Ha sido pacífica la doctrina de este alto Tribunal que esta facultad de aclaratoria del Juez respecto de la decisión dictada se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera puede ésta modificarla o alterarla. Así pues cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal …”.

En relación a los supuestos de procedencia de la aclaratoria, se tiene que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC.00222, expediente N° 04-901, de fecha 07/06/2005, estableció lo siguiente:

“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…Sic” (Subrayado de la Sala).

Doctrinas que se acoge y aplica al caso de marras, de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal procede a subsanar los referidos errores materiales señalados en la solicitud de marras: Que los apoderados judiciales de la parte querellada son los abogados JOSE RAPHAEL HERNANDEZ y LUIS ARTURO MARTINEZ VALERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.622 y 99.628 respectivamente y no los señalados en el encabezado de la sentencia, y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar la aclaratoria de la sentencia de fecha 07 del corriente mes y año dictada por este Tribunal solicitada por el abogado JOSE RAPHAEL HERNANDEZ SILVA ut supra identificado.
SEGUNDO: Se corrige el referido error material señalado en el escrito en el encabezamiento de la sentencia en el cual se estableció “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CAMACRO TOVAR JOSE FERNANDO y ARRIECHE VASQUEZ IVETTE KARELYS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.495 y 307.620 respectivamente. Estableciéndose en su lugar como apoderado de la parte Querellada JOSE RAPHAEL HERNANDEZ y LUIS ARTURO MARTINEZ VALERA, debidamente inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 117.622 y 99.628., y no lo señalado en la sentencia en la cual se estableció la de 06-04 del corriente año; quedando en consecuencia corregida la misma.
TERCERO: Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de Abril de año 2026.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.

El Juez Titular




Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 9.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar