REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000739
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de noviembre del año 2004, bajo el N° 12, tomo 74-A. representada por HENRY CRISTO NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.438.323, en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DENNY GONZÁLEZ MARTÍNEZ, OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO, LENIN COLMENAREZ LEAL, JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, JESUS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.344, 114.317, 90.464, 90.495, 148.669 y 314.810 en ese orden.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CRISSER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 04 de septiembre del año 2001, bajo el N° 10, tomo 14-A., representada por el ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.373.033, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 131.343 y 249.115, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el presenté expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante supra identificada, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 17/10/2025 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 14 de Octubre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

“…Omisis PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción y la prescripción alegada por la parte accionada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de enriquecimiento sin causa intentado por la sociedad mercantil CRISSER& ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., representada por el ciudadano Henry Junior Cristo González, contra sociedad mercantil CRISSER C.A., representada por el ciudadano Henry Cristo Nasser (plenamente identificados en el fallo). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…Sic” (folios 125 al 139 y 141 de la pieza N° 2)

Oyéndose dicha apelación en ambos efectos según auto dictado en fecha 23/10/2025, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 31/10/2025, dándosele entrada en fecha 05 de noviembre del 2025; fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 142 al 146 de la pieza N° 2). Seguidamente, en fecha 05/12/2025 se dejó constancia que en fecha 04/12/2025, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes, dejándose constancia que la accionante el fecha 01/12/2025, presentó ante la URDD Civil su escrito de informe a través de su apoderada judicial Abg. Eliannel Peraza, en (08) folios; fijándose para la presentación del escrito de observaciones conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; (folios 147 al 155 de la pieza N° 2),
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha dos (02) de Diciembre del año 2025, la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA., actuando en como apoderada judicial de CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujo entre otras cosas lo siguiente:

“…EXPEDIENTE KP02-R-2025-000739. Quien suscribe, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.873, actuando en condición de apoderada judicial de CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. demandante de auto, ante usted acudo a presentar escrito de INFORME DE APELACIÓN conforme el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: CAPÍTULO I ERRORES DE JUZGAMIENTO La sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2024-001469, está viciada de graves errores de juzgamiento que se detallan a continuación: PRIMERO: La recurrida está viciada de inmotivación por contradicción, ya que declara sin lugar la demanda contentiva de pretensión de indemnización por enriquecimiento sin causa, pero en el razonamiento del fallo, estableció lo siguiente: ”Así las cosas, esta juzgadora procede a analizar que la presente acción cumpla con los condiciones para su procedencia. En relación al primer y segundo supuesto, se evidenció la existencia del enriquecimiento del y empobrecimiento del demandante que consistió en el demandado cobro apreciable de dinero por concepto de gastos comunes; de la empresa CRISSER C.A., pasando tal masa patrimonial del actor al de la demandada, desplazamiento que evidentemente supone un mencionada sociedad mercantil, enriquecimiento de la empobrecimiento de Crisser; Asociados Corretajes de Seguros C.A., actora en el caso de marras.- De tal manera que, no se comprende cómo es que el juzgado de primera instancia en el razonamiento judicial establece “que evidenció la existencia del enriquecimiento del demandado y empobrecimiento del demandante que el cobro apreciable de dinero por concepto de “gastos comunes” de la empresa CRISSER C.A., pasando tal masa patrimonial del actor al de la demandada, desplazamiento que evidentemente supone un enriquecimiento de mencionada sociedad mercantil, y empobrecimiento de Crisser & Asociados Corretajes de Seguros C.A., actora en el caso de marras.”, pero finalmente juzga Sin lugar la demanda…Sic”.

“…Lo expuesto, evidencia que la sentencia apelada incurre en inmotivación por en contravención con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de contradicción Procedimiento Civil, censurado en el artículo 244 ejusdem, cuyo vicio define la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2023, en el expediente AA20-C-2023-000109, de la siguiente manera: “Ahora bien, ha sostenido esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber: c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y” SEGUNDO: La recurrida está viciada por violación de máximas de experiencias, por cuanto en el errado juzgamiento estableció lo siguiente: “Sin embargo, en el caso de autos no queda claro que el inmueble arrendado este sometido a un régimen de propiedad horizontal, pues no fue esto establecido en el contrato de arrendamiento ni fue consignado en autos documento de condominio. Precisamente, una de las razones por las cuales el demandante alega que hubo un enriquecimiento sin causa, es dicha omisión. Pero, más allá de ello, es claramente entendido, por máximas de experiencia, que los gatos comunes de una edificación suelen comprender servicios como los descritos en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. De hecho, esos pagos que el demandante indica haber realizado, y que como se analizó, fueron implícitamente reconocidos por la demandada, el accionante los identifica con las facturas que acompañó al libelo de demanda, identificadas “F”; y descrita en la presente decisión en el numeral 6 del capítulo sobre los elementos probatorios, las cuales contienen la denominación gastos comunes…Sic” (folios de la pieza N° 2)

Consecutivamente en fecha 07 de enero de 2026, se dejó constancia que la parte accionada a través de su apoderado judicial Abg. Marcos Asuaje, presentó escrito de observaciones a los informes en fecha 19/12/2025, acogiéndose este juzgado para la emisión de la sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 09/03/2026, se procedió a diferir emitir la sentencia por coincidir con la publicación del recurso signado con el N° KP02-R-2025-000684 (folios 156 AL 161 de la pieza N° 2).
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

“…Que en su libelo arguye que su representada es arrendataria de un inmueble ubicado en el centro comercial CRISSER C.A., piso 1, oficina 3, de esta ciudad de Barquisimeto, cuya relación derivo de la celebración de un contrato suscrito en fecha 31 de octubre de 2014 y que para la actualidad se encuentra vigente, la cual ocupa en forma pacífica e ininterrumpida, de manera solvente con sus obligaciones, así como en el derecho de uso, goce y disfrute de la posesión derivada de dicho contrato, hasta el viernes 02 de agosto de 2024 en qué forma habitual el gerente general de la sociedad mercantil CRISSER& ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., el ciudadano Henry Abraham Cristo Fontana, se disponía acceder al centro comercial CRISSER C.A., y le fue impedido por órdenes de la administración del referido centro comercial, manifestándole que estaba restringido el acceso a las oficinas y demás instalaciones; resultando restablecido el orden jurídico mediante juicio de amparo constitucional signado bajo el N° KP02-O-2024-000083, en fecha 02 de septiembre de 2024. Aduce que durante la relación arrendaticia ocurrieron otras irregularidades cometidas por la sociedad mercantil CRISSER C.A., como el cobro a sus representadas de cuotas de condominio sin que estuviera estipulado en el contrato de arrendamiento y sin encontrarse formalmente constituido un condominio como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal, aunado a eso efectuó cobros de cuotas de condominio sin haber sido debidamente calculadas y que fueron canceladas por su representada la sociedad mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., causándole un perjuicio patrimonial severo, configurando un enriquecimiento sin causa a la sociedad mercantil CRISSER C.A., desde el año 2016, procediendo a describir detalladamente cada uno de los pagos desproporcionados por concepto de condominio desde el 8 de febrero de 2016 hasta 12 de marzo de 2024, los cuales se describen a continuación: MONTO FECHAS
26.450,45 Bs 08/02/2016
23.372,00 Bs 18/03/2016
36.936,45 Bs 18/04/2016
41.300,48 Bs 16/05/2016
49.327,64 Bs 14/06/2016
49.568,28 Bs 12/07/2016
77.387,75 Bs 23/08/2016
107.928, 48 Bs 19/09/2016
124.143,82 Bs 11/10/2016
131.247,91 Bs 11/11/2016
157.318,27 Bs 16/12/2016
157.320,19 Bs 20/01/2017
193.527,58 21/02/2017
204.786,71 Bs 21/03/2017
262.654,22 Bs 25/04/2017
254.994,42 Bs 19/05/2017
354.385,31 Bs 23/06/2017
357.798,35 Bs 21/07/2017
2.408.666,55 Bs 09/04/2018
2.393.356,93 Bs 08/05/2018
4.887.774,46 Bs 15/06/2018
22.987.950,96Bs 16/07/2018
23.637.310,81Bs 10/08/2018
179,39Bs 27/09/2018
5.380,07Bs 19/10/20218
7.191,02Bs 13/11/2018
12.400,54Bs 07/12/2018
18.132,47Bs 17/01/2019
31.957,47Bs 08/02/2019
58.404,48Bs 19/03/2019
136.651,31Bs 17/04/2019
157.303,44Bs 10/05/2019
288.062,32 Bs 11/06/2019
283.603,24Bs 18/07/2019
390.489,00Bs 09/08/2019
1.016.351,00Bs 13/09/2019
300.000,00Bs 11/10/2019
378.268,40Bs 14/10/2019
1.495.382,12Bs 06/11/2019
2.983.342,12Bs 20/12/2019
2.275.240,00Bs 22/01/2020
4.938.163,54Bs 12/02/2020
5.123.604,05Bs 13/03/2020
6.759.316,15Bs 20/04/2020
7.139.139,51Bs 18/05/2020
8.741.830,15Bs 11/06/2020
12.444.687,90Bs 09/07/2020
14.149.795,35Bs 10/08/2020
19.963.231,19Bs 07/09/2020
28.836.897,70Bs 09/10/2020
44.713.800,00Bs 06/11/2020
79.919.115,75Bs 11/12/2020
131.436.120,00Bs 15/02/2021
152.738.410Bs 11/03/2021
203.906.847,50Bs 09/04/2021
288.206.388,00Bs 13/05/2021
513.783.782,00Bs 10/06/2021
515.277.153,80Bs 08/07/2021
709.358.366,20Bs 13/08/2021
764.856.662,66Bs 14/09/2021
738,84Bs 11/10/2021
748,56Bs 26/11/2021
885,40Bs 15/12/2021
985,70Bs 07/01/2022
1.036,28Bs 14/02/2022
300USD 13/04/2022
1.1190,00Bs 13/05/2022
137,23Bs 08/06/2022
300USD 07/06/2022
1.893,52 Bs 08/07/2022
241,78 Bs 11/08/2022
300USD 09/09/2022
116,64 Bs 13/10/2022
400USD 11/10/2022
2.200,00 Bs 02/12/2022
1.703,26 Bs 15/12/2022
2.300,00 Bs 15/11/2022
776,44 Bs 16/11/2022
275 USD 06/02/2023
48,63 Bs 03/03/2023
280 USD 12/07/2023
300 USD 03/03/2023
340 USD 12/04/2023
400 USD 05/05/2023
400 USD 09/06/2023
11.027,95 Bs 07/07/2023
400 USD 04/08/2023
13.026,00 Bs 11/09/2023
13.761,00 Bs 06/10/2023
400 USD 07/11/2023
13.955,91 Bs 07/12/2023
400 USD 17/01/2024
15.823,27 Bs 09/02/2024
440 USD 12/03/2024

Manifiesta que su representada canceló la cantidad de Tres Mil Millones Quinientos Veintiún Millones Setecientos Setenta Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.521.770.822,79) al igual que la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cinco Dólares Americanos (USD 4.935,00) por concepto de condominio, sin que la alícuota haya sido correctamente calculada en justa proporción y cuyos pagos exorbitante consta en la documental que acompañó identificada con la letra “F”.- Fundamentó la presente acción en el artículo 1.184 del Código Civil, y solicitó que la misma se declarara con lugar y por ende sea condenada al pago de la cantidad de Tres Mil Millones Quinientos Veintiún Millones Setecientos Setenta Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.3.521.770.822,79), más el ajuste inflacionario a través de experticia complementaria, y el pago de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cinco Dólares Americanos (USD 4.935,00), además estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL EUROS (EUR 8.000,00), lo cuales equivalen en bolívares a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 329.440,00).-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir.
Del análisis de las actas procesales de determinan los siguientes hechos:
1) El proceso de autos, se trata de una controversia en la cual la accionante como arrendataria de un local comercial aduce:
“que la arrendadora aquí accionada, “le ha cobrado cuotas de condominio sin que ello hubiere estado estipulado en el contrato de arrendamiento y sin estar formalmente constituido el condominio y que le ha pagado a la arrendadora la cantidad de Tres Mil Millones Quinientos Veintiún mil Millones Setecientos Mil Ochocientos Veintidós con setenta y nueve céntimo de bolívares (Bs. 3.521.822,79), más la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cinco Dólares Americanos (USD 4.935,00), por concepto de condominios, sin que la alícuota haya sido correctamente calculada en justa proporción, y cuyos pagos exorbitantes consta en la documental que acompañó identificada con la letra F.
2) Que la accionante como arrendataria del local comercial, demanda a la arrendadora CRISSER C.A., identificado en autos, a través de la acción por enriquecimiento sin causa, contemplada en el artículo 1184 del Código Civil: “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”, el pago de las cantidades precedentemente señaladas.
3) El a quo a través de auto de fecha 02 de Octubre del 2024 cursante al folio 521 de la pieza N° 1, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el anterior escrito libelar de demanda y los recaudos consignados por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por la Sociedad Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre del año 2004, N° 12, tomo 74-A, a través de su apoderada Judicial abogada DENNY GONZALEZ MARTINEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 116.344, contra la Sociedad Mercantil CRISSER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre del año 2001 bajo el N° 10, tomo 14-A representada por el ciudadano HENRY CRISTO NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.438.323, este Tribunal la ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese a la parte demandada Sociedad Mercantil CRISSER C.A., representada por el ciudadano HENRY CRISTO NASSER, antes identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, dentro de las horas destinadas a despachar, para dar contestación de la demanda. Compúlsese copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, con su orden de comparecencia, los cuales serán certificados por Secretaría en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil .Líbrese compulsa, una vez consignado los fotostatos requeridos. En cuanto a la medida solicitada se insta a la parte a consignar copias del libelo de la demanda y del presente auto para proceder a la apertura del cuaderno de medidas…”
De manera, que en base a este auto y a la tramitación del proceso se determina, que éste se está tramitando por procedimiento ordinario contemplado en el libro segundo del código de procedimiento civil y así se establece.
Ahora bien, en virtud del hecho cierto que las controversia surge por cuanto la arrendataria (accionante) del local comercial, en el piso 1 del Centro Comercial Crisser, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, demanda a la arrendadora por enriquecimiento ilícito, en virtud del cobro de Bs. 3.521.822,79, más la cantidad de USD 4.935,oo, de cuotas de condominio no establecidas en el contrato de arrendamiento y sin que el condominio esté constituido legalmente y por el mal cálculo de dichas cuotas; este juzgador considera que el a quo al haber admitido la pretensión de cobro por enriquecimiento ilícito en virtud de una relación arrendaticia de un local comercial y haberlo tramitado la causa por el procedimiento ordinario, infringió la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual preceptúa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…sic”, por cuanto el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, al establecer el ámbito de aplicación de este instrumento legal especial al preceptuar:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige la condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatrios para inmuebles destinados para el uso comercial de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial”
Pues en virtud de este artículo y por remisión que hace el primer aparte del artículo 43 Ibídem, el cual preceptúa:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”

El Sub lite tiene que tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículo 859 al 867 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el a quo infringió en el sub lite esta normativa, la cual de acuerdo al artículo 3 de dicho instrumento legal es de orden público, por cuanto preceptúa:
“…Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas…”; y así se establece.

Adicional a la infracción legal de la normativa de orden público precedentemente establecida, debemos señalar que el a quo al admitir la demanda de pretensión por enriquecimiento ilícito por cobro de cuotas de condominio y por el mal cálculo de éstas supra señaladas y haber declarado con lugar dicha pretensión, infringió el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual preceptúa:
“…Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador. La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años, los montos por este concepto serán objeto de actualización con base en la variación del índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), y podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer…”
Ya que acción pertinente para el reclamo de los conceptos demandados, es la acción de reintegro establecida en este artículo y no la pretensión de enriquecimiento sin causa establecido en el artículo 1184 del Código Civil, como pretendió la accionante e ilegalmente admitió y declaró con lugar el a quo en la recurrida y así se decide.
De manera, que ante la admisión ilegal de la pretensión de enriquecimiento sin causa, cuando lo pertinente, es la acción de reintegro establecida en el supra transcrito, aunado a la flagrante violación al debido proceso, por cuanto no se tramitó la causa por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, como lo ordena por remisión del supra transcrito artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; infracción de normativa de orden público que obliga a este juzgador como director del proceso tal como lo prevé el artículo 14 del Código adjetivo Civil, y de acuerdo a lo establecido en los artículo 206, 208, 211, Ibídem los cuales preceptúan:
“…Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 209 La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”

De oficio a anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la demanda por enriquecimiento sin causa, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código adjetivo Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De oficio anula el auto de admisión de la demanda por enriquecimiento ilícito dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial y todas las actuaciones subsiguiente al mismo.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se repone la causa, declarándose inadmisible la demanda por enriquecimiento sin causa de autos.

TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza jurídica de decisión de autos

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria.
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:15am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.



JARZ/ar