REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Abril del dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-X-2026-000002
JUEZ INHIBIDO: ABG. RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez titular del Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN WILLIANS CHE URRIECHE LISCANO RIF: J-502064737, Representado Por El Ciudadano LEONARDO JOSÉ URRIECHE RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.262.779.
PARTE DEMANDADO: ZHILIANG WU, Titular de la cédula de identidad N° E-82.296.651.
MOTIVO: INHIBICIÓN (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el abogado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez titular del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Torres De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, relativo al juicio Desalojo De Local Comercial, las cuales fueron recibidas en fecha 26-03-2026; dándosele entrada en fecha 06-04-2026, y fijándose fecha para decidir conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha seis (06) de Abril del dos mil veintiséis 2026, que riela al folio trece (13) del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por el supra mencionado Juez aquí inhibido, se evidencia que éste planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP12-V-2026-000002, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…El suscrito Abg. RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.938.035, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: "ME INHIBO de conocer de la demanda signada bajo el N° KP12-V-2026-000002, intentada por la SUCESION WILLIANS CHE URRIECHE LISCANO, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE URRIECHE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.262.779, asistido por los abogados GUILLERMO ROJAS y MIGLES MASCAREÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 207.997 y 54.844, respectivamente, contra el ciudadano ZHILIANG WU, titular de la cedula de identidad E-82.296.651, asistido por el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.389, en la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por encontrarme inmerso en la causal Nro. 9 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, y siendo que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, en la causa que una vez patrocinó. En este sentido, Emilio Calvo Baca, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pág. 624, dispone "...El Juez que resuelve sobre la inhibición juzga solamente sobre su legitimidad, esto es, sobre si la causal alegada es alguna de las cuales en la Ley, ha señalado como motivo de inhibición y si ha sido hecha en la forma legal, con expresión de todas las circunstancias que hicieren falta para que la inhibición quede bien fundamentada. Los extremos externos a verificar por el Juez son la constatación de la existencia del acta donde se exprese la dedicatoria de la inhibición, en esta acta debe constar de modo autentico, todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que constituyen la causal alegada”.
Es el caso que los hechos que motivan la presente inhibición son los siguientes:
1°) En fecha 14 de Octubre del año 2025, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el Asunto N° KP12-S-2025-000433, relativo a la notificación de los ciudadanos Zhlliang Wu, titular de la cedula de identidad
N° E-82.296.651, y a la cludadana Gloria Josefina Catarí, titular de la cedula de identidad N° V-5.922.883, en sus respectivos locales comerciales, en su condición de arrendatarios. Se les notifico que los propietarios del inmueble arrendado en la actualidad era de los ciudadanos Willian José Urrieche De Rodriguez, Eduardo José Urrieche Rodriguez y Leonardo José Urrieche Rodriguez, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.770.537, V-19.846.577 y V-15.262.779, respectivamente.
2° En fecha 07 de Enero del año 2026, recibí una llamada telefónica desde los Estados Unidos de Norteamérica, de un ciudadano que se identifico como Gabriel Liscano, quien accede a mi persona mediante número telefónico que uso, obtenido de un amigo en común. Después de identificarse, me realiza preguntas sobre un contrato de sociedad que mantiene con su hermano Williams Urrieche, siendo el aporte de cada uno el terreno para la construcción y el otro, la construcción de la edificación. De lo comunicado, sugeri realizar una partición de los bienes comunes.
3°) En fecha 21 de Enero de 2026, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el Asunto N° KP12-V-2026-000002 por acción de desalojo de local comercial, ejercida por los demandantes Sucesión Willians Che Urrieche Liscaso, contra el ciudadano Zhiliang Wu, quien en el acto de la contestación de la demanda debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, consignaron junto con el referido escrito de contestación, documento público notariado por ante la puso otaria Publica de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de Julio del año 1995 (folios 40 al 41), en el cual consta la sociedad entre Gabriel Segundo Liscano y Willians Che Urrieche; contrato sobre el cual, me hablo via telefónica en fecha 07 de Enero del año 2026, el ciudadano Gabriel Segundo Liscano.
En consecuencia, la presente Inhibición cumpliendo con los lapsos de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que proceda a conocer de la presente demanda por desalojo de local comercial.
Asimismo, se ordena abrir Cuaderno Separado de Inhibición y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil del Estado Lara, mediante oficio, acompañado de copias certificadas del libelo de demanda, escrito de contestación a la demanda, contrato que riela en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) y de la presente acta, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la presente decisión…”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
Esta alzada, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual, la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de la presente incidencia de inhibición.
Ahora bien, en virtud que la presente inhibición es planteada por la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad Carora Municipio Torres, en el cual existen otros Tribunales de la misma categoría y competencia del Tribunal a cargo del Juez Inhibido, como es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgador considera se debe tener presente lo establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica del poder judicial el cual preceptúa:
“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Efectivamente, de la lectura del texto de la norma supra transcrita se determina, que cuando ocurre una incidencia de inhibición o recusación de jueces en tribunales unipersonales, ésta serán decidida por el tribunal superior al de la referida incidencia siempre y cuando éste último tenga su sede en la misma localidad del tribunal de la incidencia , y de no haber el referido superior, pues conocerán los tribunales de igual categoría y competencia al de la incidencia; situación procesal ésta que en virtud de haber en el Municipio torres, específicamente en la ciudad de Carora otros dos tribunales de Municipio y de igual competencia al del juez inhibido, obliga a este juzgado conforme al supra transcrito artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto es pertinente traer a colación la Sentencia Nº RC 366 de fecha 26 de julio de 2018 caso: Marisol Cermeño de Pérez, contra Maritza Carolina Aponte Díaz, Exp. 18-302, la cual estableció siguiente:
“…resulta pertinente destacar que en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual fue invocada por el juez superior; se estableció, entre otras cosas, dejar sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, por la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, que se había incrementado por su actuación como juez de alzada debido a la eliminación de los juzgados de parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido y por los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes. (Vid. sentencia de esta Sala N° REG-00049 del 10 de marzo de 2010, expediente N° 2009-673, caso: MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, contra NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO).
También en la antedicha resolución, se consideró que según lo previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia y para asegurar su eficacia y transparencia. Lo cual implicó una redistribución a los juzgados de municipio, para conocer como primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; asimismo, se le atribuyó a los juzgados de municipio la competencia de manera exclusiva y excluyente, sobre el conocimiento de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Dando a entender que los juzgados de municipio conocerían de los asuntos de su competencia como juzgados de primera instancia, y por ende, contra sus decisiones conocerían en un segundo grado de jurisdicción, los juzgados superiores cuya competencia material y territorial sea de la misma circunscripción judicial.
(…Omissis…)
Ahora bien, luego de lo anterior, esta Máxima Jurisdicción Civil observa, que al tratarse el asunto a resolver de una incidencia de recusación, necesariamente, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma de la cual se deriva, como una consecuencia indiscutible, que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de las resoluciones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con la misma competencia material ubicados en la circunscripción judicial a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia, ya que lo que se va a resolver en estos casos, es sobre la procedencia o no de la recusación planteada, no sobre el fondo del juicio; tal y como ya lo ha señalado esta Sala anteriormente mediante sentencias N° 739, de fecha 2 de diciembre de 2014; y la N° 301, de fecha 18 de junio del presente año…”. (Destacados de la Sala).
El criterio supra transcrito, el cual se reitera, establece que las incidencias de recusaciones o inhibiciones que se propongan contra o por los juzgados de municipios donde estos operen como juzgados de primera instancia deberán ser conocidas por los juzgados superiores con la misma competencia material ubicados en la Circunscripción Judicial de la misma localidad a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia.
Asimismo, la jurisprudencia estableció que el término localidad debe ser entendido como ciudad, población o sitio y no como Circunscripción Judicial. (Ver. Sentencia Reg. 374, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: José Pérez Rondón, contra Gladys Berenice Ibarra Araque, Exp. 18-231).
En consecuencia, este Alto Tribunal determina que la competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada por el abogado Rafael Martínez Rivero, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, surgida en el juicio de cumplimiento de contrato, le corresponde al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, por cuanto, no existe tribunal de alzada en la misma localidad y es este el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido. Así se declara”.
Al determinar, que este Juzgado superior es incompetente funcionalmente para conocer de la inhibición planteada por el Juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente incidencia de inhibición planteada por el Abg. RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO, Juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con nomenclatura KP12-V-2026-000002, relativo al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la SUCESIÓN WILLIANS CHE URRIECHE LISCANO RIF: J-502064737, representado por el ciudadano LEONARDO JOSÉ URRIECHE RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.262.779, contra el ciudadano ZHILIANG WU, Titular de la cédula de identidad N° E-82.296.651.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer la inhibición de autos, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión en la oportunidad legal pertinente a la URDD CIVIL para su distribución.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las: () Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ().

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah