REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000057
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JESUS AMADO FUGUET GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.697.071.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadana EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 140.881.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) inscrita por ante el Registro Público del cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 18, tomo 09, protocolo primero de fecha 06-02-1996, representada por el ciudadano LORENZO AMATULLI, titular de la cedula de identidad N° E-81.958.259.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria)
ÚNICO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada por el presunto agraviado, el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.697.071, debidamente asistido de abogado, lo cual hace en los términos que a continuación se expresan:
“Conforme la Sentencia N° 156 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., no es necesario demostrar la condiciones legales de procedencia establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, bastando la ponderación del juez constitucional en razón de la urgencia implícita en toda petición de amparo constitucional, que en el caso concreto se desprende de las competencias establecidas en la página web oficial de la agraviante ASOCIACIÓN CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) fijadas a partir del 11 de abril del año 2026.
Lo expuesto, denota la urgencia e imperiosa necesidad de que la decisión de la agraviante ASOCIACIÓN CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) de competir de acuerdo al Handicap 4, SE SUSPENDA hasta la definitiva resolución del juicio de amparo constitucional contenido en el expediente KP02-O-2026-000016 (primera instancia) y KP02-R-2026-000130 (segunda instancia).
En este sentido, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas en procedimientos de amparo constitucional, y al efecto trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo del 2000 (ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 15 de mayo del 2009, expediente N° 571, dictada por esa misma Sala), que al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:
“…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente...”
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello que este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictara medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana crítica, y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
A tal efecto denuncia el agraviado la infracción de sus derechos constitucionales y por tanto que se decrete cautelar consistente en que se suspenda hasta la definitiva resolución de amparo constitucional contenido en el expediente KP02-O-2026-000016 primera instancia. Así como de la notificación de la agraviante ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp.
Alega el querellante la urgencia de la petición de amparo deriva de que las competencias establecidas en la página web oficial del agraviante ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), están fijadas a partir del 11 de abril del año 2026.
Ahora bien, este Juzgado de los hechos narrados por la parte accionante y de las pruebas constante en autos, evidencia, sin perjuicio de lo que en la definitiva se demuestre, las siguientes apariencias:
• Que la asociación Civil EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) emitió notificación al ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, en fecha 08 de abril del año 2026 donde se le informa que a partir de la presente fecha será restablecido en el hándicap 4 para todas sus participaciones por el resto de la temporada 2026.
En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que las circunstancias particulares del caso en concreto, en virtud de que existe un fundado temor de causarle un daño irreparable al accionante en virtud de la inmediatez o proximidad de las competencias deportivas, por lo que el derecho al deporte se encontraría vulnerado al establecer una categoría superior al momento de competir creando una desventaja sustancial.
Todo ello, constituyen motivos suficientes para causar la certeza respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este Juzgado actuando en sede Constitucional, habida cuenta del peligro de la partición en competiciones en categorías superiores conforme a lo alegado por el querellante, y que el decreto de la cautelar solicitada no tiene la apariencia de ocasionar un perjuicio injusto a la querellada.
De forma que, a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte querellante.
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET identificado en autos., consistente en:
Suspender los efectos de la notificación de fecha 08 de abril del año 2026 dirigida al ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.697.071, numero de asociado 5223 participada por la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) realizada a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. hasta que se sentencie definitivamente la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la ASOCIACIÓN CIVIL EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) a los fines de que permita la participación del ciudadano JESÚS AMADO FUGET GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.697.071 en las competencias venideras en la categoría Handicap N° 3.
TERCERO: Se ordena a todas las autoridades públicas o privadas de la República, a cumplir el presente mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS D. FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS D. FONSECA COHEN
DJPB/LDFC
KP02-O-2025-000057
RESOLUCIÓN N.° 2025-000100
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50
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