REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º


ASUNTO: KP02-V-2024-002162
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.555.991, de condición sordomudo, según certificado de discapacidad No. D-299415, asistido por la ciudadana MARÍA EMILIA NAVEA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.095.987, interprete de lenguaje de señas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.804.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y contra el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.374.612.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCISCO MIGUEL MIR GASTÓN: ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, en ese orden.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, ordenándose emplazar a la parte demandada y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.-
Consta folio y 161, boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. Posteriormente consignado los fotostatos se libró compulsa de citación, y el alguacil adscrito a este juzgado el 11 de febrero del año 2025, consignó recibo de citación debidamente firmado.-
Visto el escrito de improponibilidad de la demanda presentado por el abogado Filippo Tortorici Sambito y posteriormente ratificado por el abogado Carmine Eduardo Petrilli, este juzgado por auto de fecha 14 de marzo de 2025, hizo saber a las partes que emitirá su pronunciamiento en el lapso legal correspondiente.-
El 17 de marzo de 2025, el abogado Filippo Tortorici Sambito, presentó escrito oponiendo cuestión previa, contenida en el ordinal 06° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez tramitada el 20 de mayo del 2025, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa invocada por la parte accionada.
El 04 de junio del 2025, el abogado Filippo Tortorici Sambito, presentó escrito de contestación de la demanda, y por auto de fecha 05 de junio del mismo años se abrió el lapso de promoción de pruebas, siendo agregada a las actas el 30 de junio del 2025.
Vista la oposición a las pruebas, presentada por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, apoderado judicial del co-demandado Francisco Miguel Mir Gastón, el 07 de julio del 2025 se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición planteada contra la prueba de posiciones juradas e inspección ocular y por auto de la misma fecha se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Cursa a los folios 144 al 153 de la pieza III solicitud de intervención forzada de tercero presentado por la parte actora y sentencia interlocutoria declarando inadmisible la tercería interpuesta.
En fecha 18 de noviembre del 2025, constando en auto la totalidad de las pruebas de informe, se fijó la causa para la presentación de informes, y posteriormente el lapso de observaciones.
El juez suplente se abocó al conocimiento de la causa el 26 de enero del 2026.
Visto el cómputo practicado por Secretaría el 2 de febrero del 2026, se dejó constancia que desde el 05 de febrero inclusive comenzó a transcurrir opelegis el lapso para dictar sentencia en la presente causa
Por auto de fecha 06 de abril del 2026 acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del código de Procedimiento Civil
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:

De los alegatos de la parte actora
Alega que en fecha 12 de enero de 2023, el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial del ciudadano Francisco Miguel Mir Gastón, intentó contra su representado una acción reivindicatoria, sobre un inmueble constante de una casa quinta ubicada en la urbanización El Pedregal calle Poa Poa Sur, parcela VU 63, sitio conocido el Piñal y Zamuro Vano de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual le pertenece a la firma mercantil Inversora Mir C.A., según documento inscrito por ante la Oficina del Registro Inmobiliario Subalterno del Primer Circuito de la ciudad de Barquisimeto, inserto bajo el N° 14, Folio 1 al 2, Protocolo Primero Tomo 18 de los libros respectivos llevado por ante el registro ante mentado.
Expuso que dicha acción fue admitida en fecha 30 de enero del 2023 y posteriormente el 12 de abril del 2023 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano Amadeo Javier Mir Gaston, sin ser practicada por lo que su asistido nunca firmó. Señala la existencia de una nueva boleta que tampoco se practicó obviando esa primera fase, que según diligencia de fecha 20 de abril del año 2023 el abogado Filippo Tortorici Sambito, solicitó la publicación de los respectivos carteles de notificación sin haber sido retirados, publicados y consignados tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 27 de junio del 2023 su representado quien sufre de Hipoacusia Profunda de nacimiento según se desprende del certificado N° D-299415 emitido por CONAPDIS, asistido por la abogada Candida Yarlenny Mendoza Guedez acudió ante el secretario del juzgado a quo para consignar poder apud- acta, llamando su atención que de ser cierto el acto de certificación por el secretario, este debió haberse percatado de la discapacidad y dejar constancia para resguardar el debido proceso y derecho a la defensa, y deferir dicho acto o solicitar a la abogada Cándida Mendoza que se le proporcionarse un traductor de lengua de señas y así garantizar el derecho a la expresión, consagrado en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos que hace pensar una componenda para defraudar a un discapacitado y asaltar su buena fe.
En otro aparte manifestó que tanto los demandados como la abogada Cándida Mendoza tenían conocimiento de la condición de su representado y nunca lo manifestaron al juzgado conocedor de la causa, lo que le hace presumir una posible colusión entre ambos litigantes para defraudar a su poderdante; señaló que abogada ya mencionada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas quedando confesa tal como se desprende de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de octubre del 2023, declarando con lugar la acción reivindicatoria, anunciado el recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2023-707, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2024, ratificando la sentencia de primera instancia, donde se observa que en ninguna de las actuaciones se dejó constancia de la discapacidad lo cual es un error inexcusable de derecho, al no poder percibir sonido ni emitir palabras, generando una desventaja en su defensa, puesto que su defendido es un mero lego o desconocedor del mundo jurídico, era imperante contar con un intérprete de lenguaje de señas.
Fundamentó su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 6 párrafo Segundo, 20 y 36, de la Ley Para Las Personas Con Discapacidad concatenado con los artículos 49, 51 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito lo siguiente Primero: se admitida y sustanciada conforme a derecho la presente denuncia de fraude procesal, contra las actuaciones contenidas en la acción reivindicatoria signado con el N° KP02-V-2023-000039, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Segundo: se declare con lugar la denuncia de fraude procesal a favor del ciudadano Amadeo Javier Mir Gastón, nulo el proceso por la violación de los artículos constitucionales 26, 49, 51 y 81, así como los contenidos en los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las actuaciones anteriores a la presente denuncia de fraude.

RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial del co-demandado Francisco Miguel Mir Gastón, en los siguientes términos:
Como punto previo solicita la improponibilidad de la demanda, por cuanto la sentencia que al final de proceso se dictara no puede ser otra que improcedente debido a la manifiesta falta de fundamentos de la pretensión, por la imposibilidad de ventilar un proceso de fraude procesal contra un juzgado y que la única razón que sostiene que la sostiene es el hecho de que el denunciante sufre una supuesta hipoacusia que mal podría haber conocido dicho juzgado.
De la contestación de fondo de forma genérica, rechazo, negó y contradijo los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda por ser falsos, inciertos y totalmente temerarios.
De forma específica expuso que el demandante delata haber sido objeto de un supuesto fraude cometido en la causa signada con el asunto KP02-V-2023-000039, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la acción reivindicatoria intentada por su representado contra el aquí denunciante, por un inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida como parcela VU 63. Entre los actos fraudulento denunciados como primer punto se refiere a una diligencia donde el demandante asistido por un profesional del derecho otorgó poder apud acta a su abogada de confianza y que al momento de proceder a certificar su identidad no se percató de la supuesta discapacidad y este obvio nombrar un traductor de lengua de señas; y como segundo puto se refiere a la falta de contestación y promoción de pruebas por parte de su apoderada.
En relación a primer hecho delatado sostiene que el demandante incurre en una falta grave al deber que impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte al introducir la presente demanda ha actuado en el proceso con pretensiones manifiestamente infundadas, así como de evidencia de una serie de actuaciones como acción de amparo constitucional, demanda de nulidad de acta de asamblea, demanda de tacha de documento, causas en la que ha actuado con la misma condición, sin haber pedido asistencia de un intérprete de señas a los fines de proteger sus derechos como discapacitado con tenor a los establecido en el artículo 81, parágrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que siempre ha estado civilmente hábil incluso ha participado como comerciante y accionista en varias sociedades mercantiles.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare sin lugar la presente demanda, reservándose acudir a las vías disciplinarias y penal en contra del demandante y apoderado judicial si fuera el caso.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la improponibilidad alegada por la representación judicial del codemandado Francisco Miguel Mir Gastón en los siguientes términos:
Alega que la demanda instaurada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en contra de su representado no puede ser otra que la improcedencia de la demanda debido a la manifiesta falta de fundamentos de la pretensión, por la imposibilidad de ventilar un proceso de fraude procesal contra un juzgado y que la única razón que la sostiene es el hecho de que el denunciante sufre una supuesta hipoacusia que mal podría haber conocido dicho juzgado.
La improponibilidad de la demanda es una figura positiva que ayuda a estructurar un sistema que las disputas de transcendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a las leyes evitando intereses patrimoniales, temporales o personales, y es que tal institución faculta al juez para evitar llevar actos erróneos que, más tarde retardaran y entorpecerán la pronta expedición de la justicia.
El autor de la RUA, año 1999, afirma que la improponibilidad se refiere a una pretensión que no prospera al momento del dictar el fallo, en virtud de que la misma, carece de algún fundamento legal o es contraria a las buenas costumbres y de sustanciarse el proceso, estas actuaciones serian inútiles.
Por otro lado el reconocido jurista y doctrinario Rafael Ortiz-Ortiz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los Intereses Jurídicos, en su Primera Edición, Editorial Fronesis S.A., Caracas, (2004), (p. 336), aporta que:

“…Sin embargo desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el solo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible…
…Omossis…
…Normalmente, como se dijo, esto es tarea de la sentencia definitiva después de haber tramitado toda la secuela procedimental. El tema en cuestión es saber si el juez puede in liminilitis pronunciarse saber el mérito de la pretensión el trámite procedimental…”

Por tanto, resulta conducente señalar que si es posible que una pretensión en el ordenamiento jurídico patrio resulte improponible, es decir, que si bien el mérito de la forma de la pretensión resulte conducente y por tanto admisible, aquella no se encuentre sustentada por la tutela judicial efectiva, sea porque no resulte de un hecho jurídico que tenga consecuencias legales que avalen la pretensión en el ordenamiento jurídico patrio o porque las consecuencias adjudicadas por el actor escapen a las otorgadas por el ordenamiento jurídico patrio.
En otras palabras, para que resulte conducente la declaración de improponibilidad de la demanda interpuesta debe de existir un defecto significativo en la pretensión del actor, lo suficiente para que la declaración que sea pronunciada en cualquier oportunidad de la controversia obedezca a los principios de economía y celeridad procesal.
En el caso marras se evidencia que la pretensión del actor obedece a la declaración de un fraude procesal producto de una serie de actuaciones desarrolladas en un juicio de la acción reivindicatoria signado con el N° KP02-V-2023-000039, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que vulneró sus derechos constitucionales y las disposiciones contenida en el Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el fraude procesal se constituye en una pluralidad de situaciones procesales diversas, todas las cuales son específicas de la actividad que sucede en un caso concreto pero que tienen elementos comunes que evidencian el fin de dichas actividades, esto es la utilización de la actividad jurisdiccional como instrumento que merma, vulnera, simula, desmejora o perjudica la esfera de lo legal a través de la gestión idónea de la misma. Así pues, dichas actividades procesales bien pueden tener como propósito simular una situación con consecuencias legales, proporcionar un beneficio injusto a las partes o a un tercero o incluso perjudicar cáusticamente a una de las partes o a un tercero ajeno de la controversia.
El ordenamiento jurídico patrio no solo comprende la posibilidad del fraude procesal como mecanismo para atacar los actos jurídicos productos de la actividad jurisdiccional, sino que en contados casos resultan imperativos y necesarios para poder llegar al desenlace conducente de la controversia, caso y ejemplo fallo No. 035 de fecha 20 de febrero de 2020, caso: Macro servicios de Venezuela, C.A., contra Claribel Hernández González y otra, Exp. N 2018-676al Sala Civil Civil dejó asentado que:

“…El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia. De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional…”

En este sentido, resulta evidente para quien aquí decide, que mal puede declararse improponible la pretensión por cuanto la misma corresponde a un acción que se encuentra sustentada en el ordenamiento jurídico, el cual los puntos denunciados no representan hechos aislados, sino que debe ser analizados en el fondo. Sin embargo, debe de esclarecerse que solo por el hecho de que la demanda sea proponible, esto es, que se encuentre avalada dentro del ordenamiento jurídico patrio, no quiere decir que la misma tenga un mérito favorable, puesto que esto último depende del contenido material de la demanda, en razón a lo antes expuesto se debe declarar improcedente la improponibilidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.

Resuelto el punto previo planteado por la parte accionada, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:

IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1.- Legajo de copias certificadas f. 05 al 152 de la I pieza contentivas de actuaciones judiciales del expediente con KP02-V-2023-000039, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y actuaciones del recurso KP02-R-2023-000707, sustanciado y decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en esos asuntos, la sentencia declarando la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda en fecha 10 de octubre del 2023, y la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y así se aprecia.
2.- Copias simples a los folios 180 al 182 de la I pieza de poder autenticado por ante la Notaria Pública 5ta de Barquisimeto, en fecha 04 de abril del 2016 bajo el No. 38, tomo 44. Dicha instrumental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los abogados de la parte demandada, y así se aprecia.-
3.- Reproducción impresa f. 45, pieza II, de certificado de discapacidad No. D-299415 emitido por CONAPDIS. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de la discapacidad especifica auditiva hipoacusia profunda del ciudadano Amadeo Javier Mir Gastón, y así se aprecia.
4.- Copia simple f.46 y 47, pieza II, de oficio No. 975 de fecha 24 de octubre del 2012, dirigido al Registro Subalterno de Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, participando sobre el asunto KP02-V-2012-001337, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La referida instrumental corresponde a una copia fotostática que al ser impugnada por la parte accionada, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma mediante la prueba de informe, por lo tanto al no ser un documento reconocido se desechan del proceso en cumplimiento con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5.- Copia simple f. 48 y 49, pieza II, documento de venta suscrita entre el ciudadano Francisco Mir Mir en representación de Inversora Mir C.A., (MIRCA) RIF J-30160383, y el ciudadano Francisco Miguel Mir Gastón, sobre un terreno propio distinguido como parcela VU-63, ubicado en la última etapa de la urbanización El Pedregal en el sitio como el Piñal y Zamuro vano en la jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren, hoy Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara. La referida instrumental fue impugnada por la parte accionada, la parte actora promovió la prueba de cotejo, conforme a lo dispuesto en lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, una vez nombrado los expertos los mismos mediante diligencia manifestaron su renuncia al cargo por incumplimiento al pago de sus honorarios profesionales, tal como consta a los folios 142 y 143, pieza III. En este sentido al no poder llevar a cabo la evacuación de la prueba y cotejar la firma del documento, no hay prueba que valorar, y así se decide.-
6.- Copia simple f. 50 al 53, pieza II, de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversora Mir Compañía Anónima (MIRCA), celebrada en fecha 08 de febrero de 2010. La referida instrumental fue impugnada por la parte accionada y en razón de que el mismo no se encuentra debidamente suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no tiene valor probatorio, y por tanto se desecha del proceso, y así se decide.
7.- Copia simple f.54, pieza II, de Memorando 011 de fecha 12 de enero del 2010, emitido por la Dirección General de Fiscalización e Inspección. La referida instrumental por ser una copia fotostática de un documento administrativo, aquí no reconocido, el mismo se desecha del proceso a no ser un instrumento admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
8.- Copia simple f. 55, pieza II, de contrato de opción a compra suscrito entre la sociedad mercantil Inversora MIR C.A. (MIRCA), representada por su director el ciudadano Homero Rafael Tineo Valladares y Orlando Humberto Gutiérrez Meléndez emanado de terceros. La anterior instrumental, al no ser ratificada a través de la prueba testimonial y en razón de que el mismo no se encuentra debidamente suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no tiene valor probatorio, y por tanto se desecha del proceso, y así se decide.
9.-Copias simple, f. 61 al 69, pieza II, de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2024-001235, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de nulidad de asamblea intentada por el ciudadano Amadeo Javier Mir Gastón contra los ciudadanos Orlando Humberto Gutiérrez Meléndez y Francisco Miguel Mir Gastón. Dicha instrumental fue ratificada por su promovente a través de la prueba de informes, cuya resultas consta a los folios 06 al 15, pieza III, en el cual remite copias certificadas del referido asunto judicial, se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecian las actuaciones realizadas en ese asunto y de las mismas se desprende que la parte haya requerido algún interprete o manifestado su condición, y así se aprecia.
10.- Copias simple f. 70 al 78, pieza II, de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2015-002685, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de tacha de documento intentada por el ciudadano Amadeo Javier Mir Gastón contra los Homero Rafael Tineo Valledares y Jesús Alberto Betanourt Velasquez. Dicha instrumental fue ratificada por su promovente a través de la prueba de informes, cuyas resultas constan a los folios 16 al 24 y 91 al 126, copias certificadas y a los folios 25 al 90 copias simples, pieza III, del referido asunto judicial, se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecian las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
11. Copias simples f. 79 y 80 de actuaciones realizadas en el asunto signado con la nomenclatura KP02-O-2024-000074, sustanciado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara y copias certificadas del expediente signado KC02-O-2024-000084, f. 81 al 90 II pieza, sustanciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Amadeo Javier Mir Gastón contra las actuaciones de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha instrumental fue ratificada por su promovente a través de la prueba de informes, cuya resultas consta a los folios 148 al 196, pieza II, en el cual remite copia certificadas del referido asunto judicial, se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecian las actuaciones realizadas, la sentencia dictada en fecha 15 de agosto del 2024 declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, y de las mismas se desprende que la parte haya requerido algún interprete o manifestado su condición, y así se aprecia.-
12.- Informes de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, cursante al folios 133 al 138 de la III del presente asunto, remitidos mediante oficio N.°132/2025 de fecha 07 de agosto del 2025. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual remite copia certificada del poder general autenticado otorgado por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTÓN a los abogados Ismael Mata y Lirio Terán, en fecha 22 de diciembre del 2016, inserto bajo el N° 7, Tomo 329, Folio 21 hasta 23, y del mismo se aprecia que en dicho acto no se dejó constancia que el otorgante haya contado con la asistencia de un intérprete de lenguaje de señas, y así se aprecia.
13.- Prueba testimonial de los ciudadanos Lenin Rodríguez, Karla Cecilia Mosquera, María Alejandra Marquina Gil, Orlando Humberto Gutiérrez Meléndez Francisco Miguel Mir Gastón y Rafael Ricardo Rodríguez Colmenarez. Dichos actos fueron declarados desiertos tal como consta a los folios 107 al 109, 121 al 123 y 132 al 134, pieza II, razón por la cual no hay prueba que valorar, y así se decide.
14. Resultas de prueba de informes f. 156 al 284 III pieza, de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2022-000520, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de Tacha de Documento intentada por el ciudadano Amadeo Javier Mir Gastón contra Francisco Miguel Mir Gastón. Se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia las actuaciones realizadas en ese asunto y de las mismas se desprende que la parte haya requerido algún interprete o manifestado su condición, y así se aprecia.
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Pero además de ello, el Juez tiene responsabilidad frente a la sociedad que sus decisiones contienen certeza de los hechos que declara probados y que es una sentencia justa.
Con respecto al fraude procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente N.° 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: ‘conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros’. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…¨
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por fraude procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N.° 00-1724, expreso:
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…”
A mayor ilustración, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. N.° 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, señalo lo siguiente:

“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:

“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
Planteado a grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia se sustenta sobre una serie de actuaciones contenidas en el juicio por la acción reivindicatoria, signado con el N° KP02-V-2023-000039 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que según sus dichos se inobservaron las consideraciones de la Ley para las personas con discapacidad especialmente consagrado en el artículo 6, 20 y 35, al no proveerle a su representado una asistencia de una persona especializada en el lenguaje de señas, así como violentando los artículos 26, 49, 51 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los contenidos en los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que al momento de que su demandado al consignar poder apud-acta el secretario del Tribunal debió dejar constancia de la discapacidad de su representado y de la posible colusión entre abogados litigantes para defraudarlo, ya que al no poder percibir sonido ni emitir palabra su capacidad compresiva se ve limitada y por lo tanto genera una desventaja en la defensa de sus derechos.
Se tiene pues que la relación jurídica entre las partes hoy en conflicto inició en virtud de la demanda de acción reivindicatoria sobre un inmueble, incoada por el ciudadano Francisco Miguel Mir Gastón, en contra el hoy denunciante, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró con lugar la acción mediante sentencia dictada en fecha 10 de octubre del 2023 y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el recurso signado con el asunto KP02-R-2023-000707, sin que se dejara constancia de la discapacidad de sus representado.
En atención a la discapacidad y los derechos alegados el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

“Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana”.

Por otro lado el actor aduce una inobservancia por la contraparte a la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.598, del 5 de enero de 2007, la anterior ley en su artículo 6 parágrafo segundo y 35, estableció:

“Artículo 6. (…) Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.”
“Artículo 35. Los órganos y entes de la administración pública, Nacional, Estadal y Municipal, y todas personas naturales y jurídicas de derecho privado, están obligados a garantizar el pleno acceso y brindar atención preferencial y crear mecanismo adecuados y efectivo para facilitar la información, tramites y demás servicios que prestan a las personas con discapacidad”

Atendiendo a lo antes expuesto, se desprende del caso en autos, que representante legal de la parte actora alega una discapacidad auditiva (hipoacusia profunda, grado leve), condición que se evidencia del certificado de discapacidad No. D-299415 emitido por CONAPDIS, el cual consta a los folio 45, pieza II, siendo una persona con necesidad de atención especial.
Ahora bien, los argumentos de la parte demandante se circunscriben a lo siguiente: a) La existencia de un fraude procesal por la falta de constancia de la discapacidad de su representado por parte del secretario en el acto de certificación de poder apud-acta y b) La presunción de la existencia de una colusión entre los abogados por no hacer mención de la condición de su representado al juzgado.-
En virtud de lo anteriormente señalado, quien aquí decide estima ineludible citar los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma, el mencionado artículo establece:

“Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
“Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril del año 2000, N° RC99-581, sostuvo.

“Por tanto, la doctrina, en interpretación del supuesto de hecho del Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia.” (Resaltado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se observa la copia certificada del expediente KP02-V-2023-000039, previamente analizado el poder apud acta cursante 72 y 73, pieza I, que la Secretaria cito lo siguiente:

“…La suscrita secretaria hace constar que la poderdante AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolano, soltero, titular de la de (sic) identidad V-6.555.991 y que este acto a transcurrido en su presencia. Es todo termino, se leyó y conformen firman. Se deja constancia que el día de hoy 27/06/2023 siendo las 3:07 pm, el presente acto ocurrió en mi presencia y se identificó al poderdante. (Sello húmedo firma ilegible)”.

Del la anterior transcripción observa quien aquí juzga que el secretario en el referido poder dejó constancia de la identificación de forma expresa del poderdante, así como de la fecha y hora en que se llevó a cabo el acto en su presencia, cumpliendo con lo establecido por dicha norma en cuanto a la certificación que debe constar en el referido instrumento, al igual como se desprende de la certificación de los poderes otorgados por el actor en los asunto llevados a cabo en el expediente KP02-V-2015-2685 de la acción de tacha, y en el poder general autenticado consignado en los folios 134 al 137, pieza III.
Cabe destacar que el actor al demandar señala un fraude procesal por la falta de constancia de la discapacidad de su representado por parte del secretario adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el acto de certificación de poder apud acta, no obstante, de acuerdo a lo anteriormente analizado en el mencionado acto llevado por el secretario no requiere dejar constancia de la condición del otorgante, sino que su labor se limita a dejar constancia de la identificación del poderdante, además que no se desprende que el referido Juzgado haya violentado algún derecho o igualdad del hoy denunciante, por lo tanto, tal alegato en relación a ese hecho no se puede considerar como un fraude, y así se establece.
En cuanto a la denuncia sobre una presunta colusión entre los litigantes para defraudar a su representado. Considérese que como se ha establecido anteriormente, la acción de fraude procesal tiene como objeto no obtener un resarcimiento pecuniario por las actuaciones que se consideren fraudulentas, sino la declaración de las mismas para conseguir la nulidad de aquellas decisiones judiciales que se hayan dictado en ocasión a un fraude procesal y que por tanto, hayan desvirtuado la correcta administración de justicia, a fin de restablecer esa sana administración.
En el sub lite los hechos planteados, se puede concluir que la acción de fraude, por los hechos que en este particular no busca un resarcimiento pecuniario, si no la nulidad del juicio de acción reivindicatoria, signado con el N° KP02-V-2023-000039 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia, por considerar que existió entre los abogados una colusión para perjudicar a su representado. Ahora bien, se observa que la actuación que se imputa como una presunta colusión fueron analizados mediante el recurso de apelación resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-R-2023-000707 cursante al folio 123 al 136, pieza II, y por tanto, si se hubiese producido un fraude, a consideración de quien aquí decide, se habría corregido por el tribunal que conoció dicho recurso, y en consecuencia, restablecido el orden público, por lo que la acción de fraude procesal carece entonces de sentido y necesidad, y así se establece.
Se concluye, por cuanto ninguno de los diversos hechos denunciados como fraudulentos, constituyen en mérito de esta jurisdicente un verdadero fraude, en razón de que algunos realmente se refieren a defensas ordinarias, en otros ha decaído el objeto de la acción de fraude por haberse ratificado mediante recurso de apelación, y que en fin, no existen suficientes elementos probatorios ni fácticos que permitan concluir que se produjo un fraude procesal o una violación a los derechos del accionante, por parte del Tribunal Segundo Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y los litigantes en la acción reivindicatoria signado bajo el asunto KP02-V-2023-000039, por consiguiente, debe declararse sin lugar la demanda, y así finalmente se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la improponibilidad alegada por la parte demandada como punto previo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTÓN, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y contra el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTÓN
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:54 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2024-002162
RESOLUCIÓN N.° 2026-000102
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28