REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2027)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000061
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.265.320, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 119.387, actuando en nombre propio y en representación de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO GALLEGO DE BARQUISIMETO” RIF: J-306770828, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14 de mayo del 2018, bajo el N° 8, folio 31, tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2018, última modificación por ante mentado registro en fecha 30 de noviembre del 2023, inserta bajo el N° 14, folio 128, tomo 17,protocolo de transcripción del año 2023
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: ciudadano MIGUEL ÁNGEL VALERA PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.782.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ y KLEYDER FERREIRO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.370.081y V- 9.659.806, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 13 de abril de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Expuso que en fecha 16 de enero del 2026, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ, autoproclamándose presidente encargado de la asociación interpuso una denuncia ante el Ministerio Público del Estado Lara, en la cual alegó falsamente delitos “corrupción y delincuencia organizada, forjamiento de documento privados y sustracción y destrucción de documentos “, que dicha denuncia no tuvo como fin la búsqueda de justicia, sino como un mecanismo de extorsión institucional y terrorismo judicial para coaccionar al ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA PARDO a suscribir un acuerdo extrajudicial, bajo el supuesto de tener apoyo del Ministerio Público a través del ciudadano KLEYDER FERREIRO GÓMEZ, quienes mediante la vía de coacción obligaron al ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA PARDO, poner su cargo a la orden única y exclusivamente frente a ellos, para luego en fecha 22 de enero del año 2026, procediera a desistir de la falsas denuncia.
Destacó que en fecha 22 de enero del 2026 sin mediar una convocatoria legitima o una asamblea de socio válida con la anuencia de unas supuestas autoridades españolas, el ciudadano KLEYDER FERREIRO GÓMEZ se proclamó vicepresidente y procedió a llenar otros cargos con grupos ajenos a la Asociación Civil
Manifestó que el referido acuerdo es violatorio al orden constitucional al establecer evidentes rasgos que violentan el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al discriminar a los venezolanos que integran la asociación que son en su mayoría los que han mantenido activas las instalaciones del centro Gallego durante estos años, resaltó que para ser socio de la Asociación Civil se debe dirigir una solicitud a la junta directiva legalmente constituida, ya que por el solo hecho de ser oriundo de Galicia o Español de nacimiento o por consanguinidad, no se le otorga derecho a ser socio o afiliado a la misma, ya que deben cumplir con los requisitos formales establecidos en los estatutos.
Entre los derecho violentados menciona el derecho al debido proceso, el derecho a libertad de asociación y el derecho de igualdad y no discriminación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21, 49 y 52. Por último solicitó que la presente acción sea admitida, tramitada conforme en derecho y sea declarada con lugar, anulando el convenio viciado por fraude procesal y terrorismo judicial y así ser protegido sus derechos constitucionales.
De igual manera, solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión inmediata a los efectos del convenio de acuerdo extrajudicial de fecha 21 de enero del 2026, por estar viciado de nulidad absoluta.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad de la presente acción
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.-
No obstante, en el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el ordinal 5° del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado de la presente sentencia).
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Conforme a los criterios antes citados, es claro que la interpretación constitucional de la causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se extiende también a aquellas ocasiones en donde el amparo se interponga sin haber agotado las vías judiciales ordinarias que la Ley concede.-
Así, resulta importante destacar que el amparo constitucional no es la única forma de proteger los derechos y garantías constitucionales, sino la manera extraordinaria que solo ha de proceder cuando las vías ordinarias no hayan sido efectivas o que, por la urgencia del caso, no sea aptas para tutelar la situación jurídica infringida antes de que el daño resulte irreparable.-
En el caso de marras encontramos que el querellante ejerció dicha acción en razón de un convenio de desistimiento, por encontrarse viciado por violencia, el cual alega haber sido celebrado a través de la coacción realizada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ, con el fin de obligar al ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA PARDO poner su cargo a la orden, para luego celebrar una reunión ilegal e ilegítima para proclamarse vicepresidente y llenar otros cargos sin mediar una asamblea de socios.
En el sub lite aprecia quien aquí juzga la existencia de vías ordinarias que pueden satisfacer eficazmente las pretensiones delatada por la parte presuntamente agraviada, como lo es la demanda de nulidad, por lo que el querellante debió optar por agotar la acción ante mencionada y resolver la controversia traída a sede constitucional.
Por otra parte, cabe destacar que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.-
Sin embargo, de las actas se observa que la parte querellante en amparo en su escrito libelar alegó solo las vías de hecho, sin justificar, y señalar las razones por lo que escogió la presente acción de amparo. Para que este tribunal pueda desatender la naturaleza jurídica de la acción de amparo frente a la posibilidad de ejercicio de una vía que perfectamente podía restablecer la situación. En consecuencia, esta apreciación condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querellapor falta de agotamiento de las vías ordinarias y ausencia de justificación por la cual determina la necesidad del ejercicio de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZcontra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ y KLEYDER FERREIRO GÓMEZ (ampliamente identificados en el fallo), conforme a lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:24 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-2026-000061
RESOLUCIÓN N.° 2026-000105
ASIENTO LIBRO DIARIO: 80
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