REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KH01-X-2026-000021
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.384.090.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 131.343.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARISOL DEL VALLE PÉREZ y VICTOR PASTOR TOVAR TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.434.313 y V-4.071.130 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 04 de marzo del año 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal; procediendo admitir la presente demanda en fecha 10 de marzo del año 2026, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar. Recibiendo en fecha 16 de marzo del 2026, escrito de ratificación de la medida.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“Solicita se decrete medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar conforme artículo 600 del Código de Procedimiento Civil: acordada la Prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal sin pérdida de tiempo, oficiara al Registrado de su lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio datos sobre situación y linderos que constan en la petición. Del siguiente bien inmueble:
Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la viviendo sobre ella construida identificada con el No. 2, ubicada en el Conjunto Residencial LAS ALQUERIAS, situado este último en la Urbanización Colinas del Turbio, calle Terepaima con Calle Tarabana, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, la cual le pertenece a los demandados conforme documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 23 de enero del 2013, inscrito bajo el No: 2013.68, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.3.4817 y corresponde al libro del folio real del año 2013....“
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión (folios 02 al 06).-
2) Copia certificada del documento de compra venta nota autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17 de mayo del 2019, bajo el No. 36, Tomo 104, suscrito por los ciudadanos MARISOL DEL VALLE PÉREZ y VÍCTOR PASTOR TOVAR TORREALBA y el ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMÉNEZ, f. (05) al (12) de la causa principal y en copia simple a los f. (07) al (14) del presente cuaderno separado cuaderno de medidas.-
3) Copia simple del documento de propiedad de un inmueble perteneciente al demandado ciudadano VÍCTOR PASTOR TOVAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V.-4.071.130, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 23 de enero del 2013, inscrito bajo el número 2013.68, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.4817 y corresponde al libro del folio real del año 2013 f. (13) al (18) de la causa principal y folios (15) al (19) cuaderno de medidas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumusbonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a la jurisprudencia antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumusboni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda y posterior ratificación, se solicita se decrete medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la pretensión es por resolución de contrato contra los ciudadanos MARISOL DEL VALLE PEREZ y VICTOR PASTOR TOVAR TORREALBA, antes identificados. Alegando la parte demandante que el fumus bonis iuris emerge del contrato de compra-venta autenticado.
Aduce la parte accionante que no existe ningún tipo de dudas sobre la existencia del fumus bonis juris y se desprende de las copias certificadas que acompañó con el escrito libelar y en el presente cuaderno las cuales cursan a los folios 07 al 14 del expediente. La suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, y así se decide.
Con relación al periculum in mora, alega la parte actora que la venta realizada sobre el inmueble constituido por una FINCA URBANA SITA EN FRIAS (BURGOS) ESPAÑA; vivienda sita en la Federico Keller, No. 38, objeto de la presente demanda fue realizada por la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (€ 25.000,00) que la parte vendedora declararon haber recibido a su entera y cabal satisfacción.
En el caso que nos ocupa, aprecia quien juzga que demostrado el peligro de mora se encuentra fundamentado en lo alegado por la parte demandante cuando señala que le ha sido imposible registrar el documento definitivo por cuanto los vendedores se niegan a realizar el trámite para que se trasmita la plena propiedad del inmueble, aunado a que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para el demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, observando quien Juzga una verosimilitud en los argumentos de hecho y de derecho en cuanto a la requerimiento tal como lo es periculum in mora dado el comportamiento de la parte demandada al presuntamente negarse a materializar el traspaso del inmueble. En este sentido, al ser concurrentes los dos requisitos de procesabilidad como son el fumus boni juris y el periculum in mora, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la viviendo sobre ella construida identificada con el No. 2, ubicada en el Conjunto Residencial “LAS ALQUERIAS”, sitiado este último en la Urbanización Colinas del Turbio, calle Terepaima con Calle Tarabana, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. La parcela sobre la cual está construida la vivienda tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (275,63 M2), siendo los linderos particulares los siguientes: Por el Norte: con la Avenida Terepaima del punto T15 al punto L9, en línea recta de 1.00 mts; del pinto L9 al punto L6, en línea quebrada de 14.077 mts; del punto L6 al T16 en línea recta de 0.427 mts. Por el Sur, con la vialidad del conjunto, del punto intermedio T3 al punto T2 en línea recta de 13 mts. Por el este, con la parcela No. 3, del punto T3 al punto T16 en línea recta de 999 mts. Por el oeste, con la parcela No. 1 del punto T2 al punto T15 en línea recta de 18,775 mts. El documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “LAS ALQUERIAS”, SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 22 de mayo de 1997, bajo el No. 16, Tomo 14, Protocolo 1ero.”
Dicho inmueble le pertenece al codemandado ciudadano VÍCTOR PASTOR TOVAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V.-4.071.130, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 23 de enero del 2013, inscrito bajo el número 2013.68, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.3.4817 y corresponde al libro del folio real del año 2013.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo la 01:05 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/NT
ASUNTO: KH01-X-2026-000021
RESOLUCIÓN N° 2026-000109
ASIENTO LIBRO DIARIO: 70
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