REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-000875
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.830.669.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN CARLOS, ANAISABEL ROMERO ALVAREZ y ENMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.44.701, 192.921 y 102.283 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSANGEL ROSIRYS GRANADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.938.348.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADA: ciudadanosCESAR ALBERTO CALDERA y ALMARINA FERRER GUERRERO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos143.952 y 108.637 en ese orden.-
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES
(Sentencia interlocutoria)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de abril del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de abril del 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento especial, ordenándose la intimación de la parte accionada. Consignados los fotostatos necesarios, se libró la respectiva compulsa de intimación a la parte demandada., resultando infructuosas las gestiones el alguacil adscrito a este Juzgado consignó la referida boleta de intimación sin firmar. Posteriormente a petición de la parte accionante se ordenó oficiar al SAIME solicitando los movimientos migratorios, cuya respuesta se recibió en fecha 31 de octubre del 2024; en el cual se constató que la accionada a se encuentra fuera del país.
En fecha 03 de diciembre del 2024, compareció por ante la Secretaría el actor y le confirió poder apud-acta a los abogados JUAN CARLOS, ANAISABEL ROMERO ÁLVAREZ y ENMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA.
Por auto dictado el 26 de febrero del 2025 a solicitud de parte, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la norma adjetiva civil, publicados los carteles de citación en los diarios establecidos se procedió a designar defensor ad-litem recayendo en la persona de la ciudadana CAROLINA CIERRA NAVARRO, quien acepó el cargo y tomó el juramento de ley.
Posteriormente los abogados CESAR ALBERTO CALDERA y ALMARINA FERRER GUERRERO, solicitan audiencia telemática para que la demandada confiera poder apud-acta por medios telemáticos la cual fue acordada, y tuvo lugar el 10 de febrero del presente año.-
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por la representación judicial de la parte accionante. En este sentido, se procedió a la apertura del lapso probatorio, fenecido el lapso de la articulación probatoria, la causa se fijó para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este Tribunal a resolver las cuestiones previas opuestas y procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Es importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Considera necesario esta juzgadora traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 811 de fecha 18 de noviembre de 2016, Expediente Nº 2016-000400, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, quien atendió a los criterios jurisprudenciales que a tal respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 706 emanada de la misma Sala de fecha 27 de octubre del año 2008, que estableció:
(…)
“…En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la inexistencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido este M.T de la República en Sala Constitucional, según Acción de Amparo Nº 1663 de fecha 1º de agosto de 2007, expediente Nº 06-1005, intentada por el ciudadano Antonio Agüero Guevara; la cual fuere ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia No. 706 de fecha 27 de octubre del año 2008, expediente Nº 10-24, caso: J.E.C.C contra C.U.V. y sentencia Nº RC-000426 de fecha 16 de julio de 2015, expediente Nº 14-280, caso: M.T.d. M contra A.J.A.C; en la que se estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y Nº 188 del 20 de Marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”.
Por ello al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…” (Negrillas del Tribuna).-
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, y lo hace en los siguientes términos:
“… opongo la falta de cualidad en el actor para intentar la presente demanda:
La cualidad activa emanada de la titularidad del derecho subjetivo. Sin el titulo (la sentencia) no le otorgó el derecho a cobrar costas, el demandante carece de la condición jurídica de “acreedor”; en consecuencia, al no existir un título ejecutivo valido, la parte actora pretende utilizar una vía procesal privilegiada para un derecho inexistente, lo cual genera un defecto de forma en la manera de proponer la demanda, ya que se intenta dar fuerza de ejecución a un documento que no la tiene.
Para mayor abundamiento, es importante entender la naturaleza de las costas procesales, ya que las costas no se presumen; deben ser tasadas y, sobre todo, decretadas. El artículo 274 del CPC exige la condena de la parte que sucumba pero dicha condena debe constar en el texto del fallo. En tal virtud, la acción ejecutiva (o de cobro basada en sentencia) requiere que el documento basilar baste por si solo para demostrar la existencia de la obligación. En este caso, el documento aportado demuestra lo contrario: el silencio del juez sobre las costas…”
Con vista a lo anterior se observa que el oponente afirma que la parte actora está inmersa en el supuesto de hecho tipificado en el ordinal 6° de artículo 346 eiusdem, fundamentando dicho alegato en una falta de cualidad activa. En tal sentido, la cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal; y la cualidad pasiva, es esa misma relación de identidad lógica, contra quien la Ley, en abstracto, permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo.
Sobre la oportunidad procesal para imponer y decidir sobre la falta de cualidad, se ha venido pronunciado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 313 de fecha 29 de junio del 2018 con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ESTEVEZ en los siguientes términos:
“…es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
“En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda…”
(Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).
De la jurisprudencia antes citada, resaltamos dos puntos de suma relevancia, 1) que para establecer la existencia o no de la falta de cualidad de alguno de los sujetos procesales, el Juez debe valorar los medios probatorios del fondo de proceso para así dilucidar si quien afirma ser titular del derecho lo es o en su defecto contra la persona que va dirigida la acción, la ley le da tal facultad, siendo dicho pronunciamiento uno que debe ser dilucidado en la sentencia de mérito y no en esta etapa procesal…”
En otro orden de ideas, la falta de cualidad no encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como así lo alega el oponente, por cuanto ese texto normativo; fue propuesto por el legislador patrio para subsanar los defectos, faltas u omisiones que contenga en el libelo de demanda en sus requisitos taxativos previsto en el artículo 340 de la misma norma; en el caso in comento la legitimación ad causam, es un requisito sine qua non tipificado en alguno de los ordinales de dicha norma y asimismo este no puede ser subsanado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6°. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6ºdel Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que en relación a la cuestión previa del ordinal 11° el tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia de fondo, conforme al criterio jurisprudencial citado en la parte motiva de la presente decisión.-
TERCERO: En consecuencia, hace saber a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al día siguiente en atención a lo establecido en el artículo 607 y 885 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:26 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/L.F./BRA.-
KP02-V-2024-000875
RESOLUCION No. 2026-107
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48
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