REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-001786
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR SEGUNDO RODRÍGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.699.177.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.165 y 44.582, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ASDRÚBAL ARAUJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N.° V-9.321.752.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano EMILIO RIVERO, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 173.527.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (REPARO AL INFORME DEL PARTIDOR).
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
En fecha 29 de octubre del 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demanda y cumplida las gestiones de la citación, el ciudadano Asdrúbal Araujo González, asistido de abogado presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 26 de febrero del 2025, en virtud de no haber realizado el demandado oposición a la partición, se fijó el lapso para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose posteriormente al nombramiento del partidor, designándose a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137, quien prestó el debido juramentó el 01 de julio del 2025.-
Vista la renuncia al cargo de partidor presentada por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, el 18 de septiembre del 2025, se acordó dejar sin efecto el nombramiento y se designó como partidor a la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673, quien una vez citada, prestó el debido juramento el 07 de octubre del 2025
En fecha 17 de diciembre del 2025, se ordenó agregar a las actas el informe del partidor, y se fijó un lapso de diez (10) días para que las partes ejercieran objeción al informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de enero del 2026, el juez suplente designado el abogado Jesús Eduardo Carrasquero González se abocó al conocimiento de la causa y el 27 de enero del 2026, el ciudadano Asdrúbal Araujo presentó objeciones al informe del partidor.
De conformidad a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil se fijó audiencia, conciliatoria celebrándose la misma el 23 de febrero del 2026, luego de diferida a solicitud de parte sin que las mismas llegaran a algún acuerdo, este juzgado fecha 06 de marzo del año en curso ordenó la continuidad de la causa.
El 09 de marzo del 2026 se fijó lapso para decidir sobre los reparos cuyo pronunciamiento fue diferido para dentro de los diez días de despacho siguientes.-
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre los reparos graves, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 787 estableció:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.
No obstante, como se puede entrever, la Ley no define que se ha de considerar como reparos leves y que se ha de considerar como reparos graves. En este sentido, el Tribunal Supremo de justicia, tomando en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina, ha delimitado este vacío legal. Así, en sentencia No. 0961 de fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“… ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación previstas en la primera etapa de juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los muebles…”
Del criterio jurisprudencial y norma citada tenemos que los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, los cuales serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, debe el juez emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero, en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivos (en ambos efectos), suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.-
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.-
Los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a cierto bien que conforma el patrimonio sometido a partición.-
Establecido lo anterior debe este Tribunal aclarar lo que debe contener el escrito de partición, por lo que se trae a colación el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Conforme a la citada norma el informe del partidor debe contener ciertos requisitos o formalidades, los cuales son: 1) los nombres de las personas cuyos bienes se han de partir, y de los beneficiarios de la distribución, 2) la indicación de los bienes que se han de partir con expresión del valor de cada uno de ellos, 3) la determinación de las deudas de la comunidad, con indicación del monto de cada una, pasivos que deben rebajarse al total del valor de los activos, para establecer el monto neto a partir, 4) el establecimiento de los bienes que hayan sido dado a los herederos y las cantidades de las cuales sean deudores, si fuera el caso, 5) la fijación del líquido partible, 6) la designación de la alícuota correspondiente a cada condómino y 7) la adjudicación de los bienes a cada condómino de la forma más conveniente.-
Así las cosas, para establecer la procedencia o no de los reparos graves, el Juzgador debe analizar los reparos formulados por las partes, determinando los hechos que dan lugar a los mismos subsumiendo estos en la sentencia que declaró ha lugar la partición, así como en los requisitos antes señalados, y el resultado de esta actividad lógica intelectual, compararla con el informe rendido por el partidor para verificar si coincide o no y en base a ello, comprobar si el informe de partición cumple los requisitos correspondientes, emitiendo en consecuencia el pronunciamiento sobre los reparos.-
III
DE LOS REPAROS FORMULADOS
En fecha 16 de diciembre del 2025, la ciudadana MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.63, partidor designada y juramentada en la presente causa, presentó informe de partición, que cursa en los folios del sesenta y cinco (65) al noventa y cuatro (94) del presente asunto.
El partidor, al describir en su informe los bienes objeto de partición, señaló que los bienes a partir eran los siguientes:
1°) Un Inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL y el terreno propio sobre el cual está construido, distinguido dicho local Comercial con el No. 1, y tres (3) puestos de estacionamiento distinguido con los Nos.1 ,2 y 3, ubicado en la planta baja del Centro Comercial MEROBRE, situado dicho Centro Comercial en la carrera 2 entre calles 4 y 5 del Barrio Santa Isabel antes Parroquia Concepción, actual Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho local tiene un área de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129,03 M2), y consta a su vez de planta baja y mezanina y dos (2) baños, la planta baja mide aproximadamente ochenta y tres metros cuadrados con ochocientos treinta y seis milímetros cuadrados (83,836 M2) Y la mezanina mide aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados con ciento noventa y seis milímetros cuadrados (44,196 M2). Los linderos particulares del Local Comercial N 1 son los siguientes: NORTE: Estacionamiento y área de circulación; SUR: Fachada posterior del Edificio; ESTE: Área libre del estacionamiento; y OESTE: Local N° 2; linderos estos que se desprenden de documento de aclaratoria inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre del año 2009, bajo el N° 2009.3495. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1994 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Los puesto de estacionamiento, distinguidos con los Nos: 1, 2 y 3 se encuentran alinderado de la siguiente manera: PUESTO N° 1: NORTE: Acera del estacionamiento, SUR: Área de circulación del Centro Comercial, ESTE: Puesto de estacionamiento N° 2; y OESTE: Acera de circulación de la calle 4. PUESTO N° 2: NORTE: Acera de estacionamiento; SUR: Área de circulación del Centro Comercial; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 3; y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 1. PUESTO N° 3: NORTE: Acera del estacionamiento; SUR: Área de circulación del Centro Comercial; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 4; y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 2- A dicho Local Comercial le corresponde un porcentaje de los derechos y carga comunes del veinte por ciento (20%) calculado sobre el valor total del inmueble conforme costa de documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 1981, bajo el N° 32, Folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 12.-“
Sobre el valor estimado del inmueble a partir, señaló la partidora que a los fines de lograr un justo precio se hizo acompañar con la experta Ingeniera Civil Leila Afaneh. R, y dicha inspección verificó las condiciones de la construcción, áreas, estados de conservación y mantenimiento, ubicación, linderos, calidad de la construcción, el cual determino que el valor total del inmueble y terreno sería de catorce mil seiscientos sesenta y dos dólares con noventa y tres centavo de los Estado Unidos de América (US$ 14.662,93).
IV
DE LOS REPAROS FORMULADOS
A dicho informe de partición, antes descrito, le fueron realizados los reparos que a continuación se describen y que este Tribunal, por cuanto no se llegó a algún acuerdo en la reunión celebrada, procede a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Reparos opuestos a la partición del inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre del año 2009, bajo el N° 2009.3495
Respecto a la descripción realizada por el partidor, el ciudadano ASDRÚBAL ARAUJO, parte demandada, asistido por de abogado opuso lo siguiente:
“(…) que el informe de partición que se llevó a cabo y presentado a este despacho carece de certeza debido a que la partidora obvio cuestiones importantes en el inmueble inspeccionado y avaluado objeto de este proceso de partición que para mayor compresión mencionados detalladamente.
El partidor no incluyó en su informe un local adicional construido en el año 2011 y, que esta anexo al inmueble objeto de esta partición y que cuenta con CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS APROXIMADOS (56 Mt2) y sobre el cual se encuentra estructuras en el segundo nivel, es necesario mencionar que dicho local anexo desde sus construcción se ha usado ininterrumpidamente y forma parte del local objeto de partición, además de ello su existencia real le otorga un valor económico cuantitativo al inmueble en cuestión y que si bien es cierto no aparece en el instrumento de propiedad, no es menos cierto que en base a la teorías de las forma de adquirir la propiedad este inmueble anexo es propiedad de las partes en juicio por accesión conforme lo expone los artículos 54 y 555 del Código Civil Venezolano, en adelante (CCV).
De manera que la partidora debió incluir dicho local en su informe de partición y valorar este de conforme al método del Valor de la Bienhechurías, (materiales, mano de obra, gerencia)
…(omissis)…
En torno a lo anterior se puede observar:
1. Vicio de Fondo: omisión de la Realidad Material (El Anexo).
…(omissis)…
2. Error en la Determinación Técnica (Medición del Local)
…(omissis)…
3. Desigualdad Matemática (Errores de Cálculo y Formulas)
…(omissis)…
La conjugación de estos errores resulta en una lesión patrimonial. El informe no representa el valor real del mercado ni la configuración física del bien, lo que hace necesaria la revisión en presencia de las partes conforme al Art. 787 del CPC para evitar un proceso de nulidad posterior.”
Para decidir, el Tribunal observa:
Para que pueda procederse al nombramiento del partidor y por tanto a la partición, el legislador ha previsto una serie de requisitos concretos que deben de cumplirse. En primer lugar, necesariamente, el libelo de demanda ha de reunir los requisitos que exige el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil. Por otro lado, la demanda de partición debe de contener el nombre de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y expresar el título que origina la comunidad (esto último se corresponde a lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ya antes mencionado), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 777 eiusdem. Asimismo, el artículo 778 dispone lo siguiente:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De tal forma que el legislador ha concebido que para que pueda hacerse el nombramiento del partidor, además de lo antes señalado, se tiene que la demanda ha de estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esto se entiende porque necesariamente no puede partirse una comunidad de la que no se tenga prueba plena y suficiente de su existencia, y con la cual se desprenda que los condóminos son las partes intervinientes. El sentido teleológico de esto es triple. Por un lado, se espera evitar que se afecten los derechos de terceros propietarios, de forma que no se repartan los bienes de una comunidad que no existen o cuyos propietarios sean distintos a los intervinientes. Igualmente, y en armonía con lo precedente, se hace necesaria la prueba fehaciente de la comunidad para determinar exactamente quienes son los comuneros, de manera que no se excluya a alguno del juicio de partición y no se vulnere su derecho a la defensa. Y por último, la prueba de la existencia de la comunidad, debe ser no solo sobre la condición de comuneros entre los intervinientes, sino también la prueba de la relación de esos comuneros sobre el bien o bienes que se pretenden partir, pues una comunidad no solo se conforma por las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a las personas que la conforman, sino también por las relaciones jurídicas que vinculan a esas personas con los bienes que se abrogan pertenecen a esa comunidad.
En ese sentido, el bien que se pretenden partir corresponde a un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta baja del Centro Comercial MEROBRE, situado dicho Centro Comercial en la carrera 2 entre calles 4 y 5 del Barrio Santa Isabel antes Parroquia Concepción, actual Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren del Estado Lara, y a fin de demostrar la propiedad que alegan tener las partes sobre ese bien, el demandante consignó copia certificada documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de enero del 2011, bajo el N° 2009.349, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.1994.La cual cursa en copia certificada a los folios 05 al 13 de la primera pieza del expediente, donde se declara propietarios del inmueble objeto de reparo.
Por su parte el demandado alegó que dicho inmueble cuenta con un anexo el cual cuenta con Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56 MT2), construido en el año 2011 y ha sido usado de forma ininterrumpida por lo que forma parte del local objeto de partición, sostuvo también que dicho anexo es propiedad de las partes por accesión.
En este orden, debe considerarse que en el documento presentado por el demandante, señala el área del local comercial así como le metraje de la de la planta baja mezzazaina. No obstante, se desprende del escrito de contestación del demandad elo rechazo sobre el metraje y linderos del inmueble, debido a unoscambios estructurales presentados con el trascurrir del tiempo, y acompaño copia simple de la constancia de procedencia y aprobación del permiso de construcción para ampliar y remodelar el local comercial.
Resulta necesario traer a estrados los artículos 549 y 555 del Código Civil, que establecen:
“Artículos 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
De acuerdo a lo estatuido en esas normas, la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley, en lo que se conoce como derecho de accesión.
En este sentido, se evidencia de los autos el derecho de propiedad a favor de los comuneros así como el del derecho de accesión del mismo, y que la partidor n el informe, no dejó constancia del anexo, ni le asigno ningún valor al mismo, que causo un perjuicio en su valoración, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y afectando además los derechos e intereses de los comuneros. Por lo tanto, se determina que es procedente el reparo opuesto, en relación al punto aquí expuesto, por lo que la partidor deberá presentar nuevo informe de partición, en el cual deberá incluir el valor del anexo construido al lado del local comercial in comento y posteriormente procederá a adjudicarlos a los comuneros, o plantear la fórmula alternativa para su partición y liquidación, considerando las disposiciones contempladas en el Código Civil, y así se decide.-
De las objeciones sobre el error en la metodología de la valoración; (enfoque de costo)
En su escrito de observaciones al informe de partición, la representación judicial del demandado señaló igualmente lo siguiente:
“Ciudadano juez los valores de reposición usados en el informe están errados, debido a que se usaron valores de reposición a nuevos (VRN) de vivienda y no para locales comerciales, lo que trae consigo un gran error en los cálculos del valor del inmueble.
No es menos importante es mencionar que el Valor de Reposición Nuevo (VRN) usado de forma global sin el debido desglose de las partidas constituye una omisión metodológica importante que demuestre importante que no demuestra la realidad del inmueble, es decir, cita como fuente a la Cámara de Construcción y a la Cámara Inmobiliaria, pero los valores finales se presentan de manera agregada (monto global), sin el debido desglose por partidas presupuestarias
En cuanto al análisis de metodología utilizada, la partidora aplico el método de depreciación de Ross-Heidecke, utilizando la formula donde (A) representa la depreciaciónpor edad y (C) el estado de conservación, ahora bien, este método es correcto para determinar el valor actual, sin embargo, su validez depende totalmente de la precisión del valor de reposición a nuevo, (VRN) el cual como dijo se usó de forma global sin el debido desglose de partidas, lo que violenta las normas internacionales de valuación,
…(omissis)…
De manera que el proceso de valoración debe ser lo suficientemente claro como para que un tercero pueda replicar el cálculo y llegar a una conclusión similar. Es decir que son presupuestos por partidas (fundaciones, estructuras, acabado, instalaciones eléctrica y sanitarias el (VRN )necesarios para obtener u resultado real, en consecuencia carece de sustento técnico probable.”
Para decidir, el Tribunal observa:
Con vista a las observaciones realizadas al informe de la partidora y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal en obsequio a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, considera oportuno hacer el siguiente señalamiento:
Existen diferentes operaciones particionales, tales como los actos previos a la partición, que van dirigidos a la determinación de los bienes de la comunidad; su posterior inventario, lo cual consiste en la descripción detallada de estos acompañada de sus respectivos valores; la liquidación de los bienes que comprende la operación aritmética, de sustracción de las cargas propias de cada bien, para determinar el valor real y por último la adjudicación, que está referida a la asignación material de los objetos a cada uno de los comuneros.-
Es bien sabido que el partidor funge como un auxiliar de justicia, es decir, es quien cumple lo ordenado por el Juez, en cuanto a la integración del patrimonio a dividirse o partir, lo cual ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que “…No es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (vid. Sentencia N.° 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín).-
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que la función del partidor es la de indicar el activo y pasivo para así conformar el patrimonio partible, así como de ser el caso realizar las adjudicaciones que amerite en proporciones que satisfaga a cada comunero, o en su defecto las mejores soluciones alternativas para lograr la tutela invocada.-
No es óbice lo anterior para que las partes hagan entrega de los recaudos suficiente y necesarios para que el auxiliar de justicia realice adecuadamente su función, y a su vez este pueda solicitar la asistencia de expertos o prácticos para el avaluó de los bienes a partir, previa solicitud y aprobación del tribunal.-
Dicho lo anterior, se observa que existen observaciones y reparos efectuada por la parte demandada al escrito del partidor, siendo que en la reunión sostenida no se logró acuerdo alguno en relación al escrito presentado así como a una posible autocomposición procesal. En relación al tema de reparos al informe de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha 18 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se ha señalado lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. ...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, esta juzgadora, realizado el análisis de los reparos hechos al informe de partición, los cuales a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita se consideran graves, y en base a las máximas de experiencia y en correcta aplicación del derecho, concluye que la objeción efectuada al informe atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opuso, por lo que en relación a este punto, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva determina que lo ajustado a derecho es declarar procedente los reparos presentado por la parte accionada interviniente en la presente causa, y en consecuencia ordenar a la ciudadana MARÍA DEL PILAR AÑEZ, presentar un nuevo informe de contenido justo y equitativo, para la determinación del bien partible, utilizando métodos referibles a inmuebles destinados a la actividad comercial; así como señalar las posibles adjudicaciones ó posibles soluciones alternativas para alcanzar el fin de la presente acción la cual no es más que lograr la partición del bien, en caso de ser necesario solicitar al Tribunal, y previa la aprobación de este órgano jurisdiccional la designación de un experto o practico avaluador a fin de sincerar los costos o valores del mismo, observando que en el informe presentado por la partidora, aparece una ingeniero cuya designación no fue solicitada al Tribunal y así se decide.-
Asimismo, se ordena a las partes hacer entrega a la partidora de aquellas actuaciones, documentación, copias, entre otros, que se hagan necesarias para la estimación real del valor del inmueble que le pertenece a los comuneros.-
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho los reparos opuestos por las pate demandada al INFORME DEL PARTIDOR, conforme a las determinaciones realizadas ut supra.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la partidora, ciudadana MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, realizar y presentar un nuevo informe de contenido justo y equitativo, con la integración del anexo construido, y su valor con la determinación técnica, cálculos y formulas, para una correcta determinación del bien partible, así como señalar la posible adjudicación o las posibles soluciones alternativas.-
TERCERO: NO SE HACE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza especial de la presente decisión.-
Publíquese, incluso en la página www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, al día dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:12 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2024-001786
RESOLUCIÓN No. 2026-000106
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18
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