REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-O-2026-000068
PARTE QUERELLANTE: ciudadano VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.376.545.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado HENRY JESÚS CORONADO ÁVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 52.208.
PARTE QUERELLADA: REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria).

I
Por distribución de fecha 17 de abril de 2026, procedente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional.

Expuso que en fecha 25 de febrero del 2026, presentó ante el oficina del Registro Público una solicitud formal para obtener la constancia de identificación del propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Hermano Nectario María (Sector la Ribereña) hacienda Bella Vista, según documento sin número de fecha primero de marzo del año 1847, tiene como propietaria a la señora Asunción Guerrero, cuyos linderos del documento de origen son los siguientes: Naciente: Con la de Molino; Poniente: con el cerro del peñón; Norte: Con el rio Turbio; Sur: Con faldas del mismo cerro El Peñón. Documento No 3, protocolo primero folios del 04 al 10, trimestre primero, de fecha 03 de enero del año 1914, propietario Juan Bautista Yépez Piñero, cuyos linderos son: Naciente: El Rio Claro; Poniente : El pie del cerro de Manzano; Norte; El pie del cerro Pudivana y la boca de la cañada y Sur: La corriente del mismo Rio Claro. Documento No. 69 de fecha 1917, cuyos linderos son: Naciente; El Rio Claro; Poniente: El Molino Arriba pertenecientes a los vendedores; Norte: El Rio Turbio, y Sur: El pie del Cerro de Pudivana y el Rio Claro, y documento No. 151, Tomo 6, Protocolo Primero Trimestre Cuarto de fecha 11 de febrero de 1941, y sus linderos son. Norte: Rio Turbio; Sur el Rio Claro; Este: el pie de cerro Pudivana y el Rio Claro y Oeste: la hacienda denominada El Molino Arriba, propiedad de la empresa “INVERSIONES BELLA VISTA C.A.”, denominada actualmente Organización Bella Vista C.A.., con la finalidad de cumplir con los requisitos procesales para incoar una demanda de prescripción adquisitiva donde la identificación del último propietario a registrar es un requisito indispensable de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Procedimiento Civil.
Sostuvo que la ciudadana Registradora se ha negado de manera verbal y sistemática a entregar dicha constancia, sin emitir una respuesta formal manteniendo una actitud de silencio administrativo, por lo que tal omisión vulnera los derechos constitucionales establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución, solicita que la presente acción de amparo sea admitida y se ordene a la registradora que en un lapso perentorio proceda a la entrega de la constancia.

II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El autor Freddy Zambrano en el libro de Procedimiento de Amparo Constitucional, Tercera Edición, capítulo I, página 77 establece:

“El amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales”.
Por otro parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente las actuaciones al que tenga la competencia…”

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010 en relación competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

2º Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier o trasforma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En relación a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2022, sentencia N° 1414, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, sostuvo:

“…Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa.”


En el caso de autos, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados que por compartirlos esta juzgadora observa que la parte actora interpuso la acción de amparo constitucional contra la Registradora una funcionaria pública del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el silencio administrativo sobre la constancia de propiedad solicitada en fecha 25 de febrero del 2026. Por lo que concluye quien aquí decide que la presente acción recae sobre actuaciones llevadas ante un ente público, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde que la materia a fin a la pretensión es la contencioso-administrativa, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es incompetente por la materia y que corresponde conocer de la presente acción de amparo al Juzgados Superiores Estadales en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y lo procedente es declinar la competencia. Así se declara.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dada la naturaleza de la acción se ordena la inmediata remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 03:08 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar
KP02-O-2026-000068
RESOLUCION Nº: 2026-113
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55