REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-X-2024-000107
(Auto Resolutorio)
Con vista al escrito presentado por el abogado STIVEN RODRÍGUEZ CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 242.933, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual manifestó el cumplimiento a la transacción homologada por este Juzgado, por lo que solicita el levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la empresa mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ C.A., RIF J-30089817-2, inscrita en los libro de Registro de comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 71, Tomo 1, Folios 47 al 49 de fecha 16/02/1976, posteriormente protocolizada su inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/02/1976, inserto bajo el No. 5344, de los libro de comercio llevados por ese despacho registral, empresa originalmente denominada CLÍNICA INFANTIL SANTA CRUZ C.A., y posteriormente modificada a CLÍNICA SANTA CRUZ C.A., según consta en acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 03/04/2008, inscrita ante el mismo Registro, bajo el No. 5, folio 29 de fecha 12/08/2008, a través del abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.299, debidamente asistido por el abogado JESÚS GIL inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.134 contra el ciudadano JORGE JESUS ZABBARA MAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V.-19.827.010, por sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de veinticinco (2025), se HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes, la cual quedó definitivamente firme en fecha 03 de junio de 2025, siendo que la representación judicial de la parte demandada manifestó el cumplimiento del referido acuerdo; y notificada como fue la parte actora del pago de la obligación, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, a solicitud de parte se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2025 y aclaratoria proferida en fecha 04 de abril del 2025, la cual no consta en autos que haya sido practicada por el Tribunal ejecutor.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
RESOLUCIÓN No. 2026-000115
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46