REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-001946
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.049.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.857.468 y V- 12.882.403, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.172.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva fuera de lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento a este juzgado.
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, consignados lo fotostatos y practicada la mismas, el alguacil adscrito a este juzgado en fecha 18 de diciembre del 2024 consignó boleta de citación debidamente firmada por la co-demandada Beatriz Graciela Torres y posteriormente en fecha 10 de enero del 2025, dejó constancia de no haber logrado materializar la citación personal del co-demandado Armando Gilberto Mendoza Castillo, ni en la persona de su apoderado judicial.
En fecha 20 de enero del 2025 este juzgado dejó constancia de las facultades expresa para darse por citado el apoderado judicial del co-demandado Armando Gilberto Mendoza Castillo y instó a la parte actora gestionar lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte, se practicó el complemento de la citación conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 06 de febrero del 2025 de marzo de 2024 el secretario consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Eliezer José Lobo Rodríguez, en su carácter apoderado judicial del co-demandado Armando Gilberto Mendoza Castillo, cumpliendo con las formalidades establecidas o en el artículo 218 ebidem.
Encontrándose transcurriendo el lapso de contestación, el abogado Eliezer José Lobo Rodríguez, en fecha 12 de marzo del 2025, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue tramitada y declarada mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2025, sin lugar.
Vencido lapso de contestación y se procedió a la apertura del lapso de promoción de pruebas, posteriormente la representación judicial de la parte accionada presentó en fecha 11 de junio de 2025, escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea por tardía.
El 26 de junio del 2025 se ordeno el resguardo de las pruebas presentada por representación judicial de la parte actora, fenecido el lapso de promoción, se procedió por auto de fecha 02 de julio del 2025, agregar a los autos las pruebas presentadas por las parte demandante y se advirtió a las partes de sobre el lapso de oposición, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la oposición presentada por la parte actora, este juzgado en fecha 09 de julio del 2025, a través de sentencia interlocutoria declaró con lugar la oposición ejercida sobre la prueba de informes, resuelta la misma por auto de la misma fecha procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Finalizado el lapso de evacuación se fijó la causa para la presentación de informes, y en fecha 15 de octubre de 2025 los accionados presentaron escrito solicitando la designación de un defensor público, cuyo pedimento fue proveido y librado oficio No. 0900-0790.
El 16 de mismo mes y año se fijó el lapso para la observación de informes en cumplimiento con lo establecido en el artículo 513 del Código de procedimiento Civil.
Este juzgado por auto de fecha 23 de octubre del mismo año negó la suspensión la causa solicitada por los accionados, ordenó oficiar a la Defensa Pública Regional del estado Lara, precluido el lapso de observación, en fecha 31 de octubre del 2025 se fijó la causa para sentencia.
El alguacil adscrito a este juzgado en fecha 03 de noviembre de 2025 consignó oficio N° 0900-790, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública Regional del estado Lara, debidamente firmado como recibido., siendo ratificada la solicitud el 19 de diciembre del año pasado con oficio No. 0900-972
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expuso que en fecha 06 julio del 1970, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 406, Folio 23; que dentro del matrimonio en el año 1988, adquirieron locales comerciales construidos sobre un lote de terreno ejido ubicados en el sector centro, carrera 35 entre avenida Andrés Bello , calle 22 y 23, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, del cual le pertenece el 50% a cada por ser un bien de la comunidad conyugal, tal y como consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 11 de febrero del 1998, inserto bajo el N° 83, Tomo 8 y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo Primero, en fecha 30 de julio del 1996.
Indico que en fecha 03 de agosto del 2018, el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo y su persona se divorciaron, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo posteriormente a incoar la demandada de partición y liquidación de la comunidad conyugal, llevado a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-F-2019-000049, el cual se encuentra con sentencia definitiva y firme, y que determinó sobre el 50% de la propiedad de los bienes para cada uno. No obste señala que el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo y la ciudadana Beatriz Graciela Torres Suarez, celebraron un contrato de venta privado, que luego fue sometido a un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado bajo el asunto KP02-V-2023-1079, de fecha 23de mayo del 2023.
Preciso que en el contrato celebrado se obvio su propiedad sobre el 50% del inmueble, ya que ella nunca autorizo tal negociación, por lo que la misma es nula de nulidad absoluta, por no haber sido informada, nunca dio su consentimiento, autorización y recibió dinero por dicha venta. Manifestó que los ciudadanos aquí demandados indican ser concubinos desde el año 2018, siendo esta una manifestación de nulidad, por cuanto entre concubinos no operan las ventas, que además que los ciudadanos celebraron el contrato en el 2023 tenían conocimiento de su reclamo legal sobre su parte de propiedad y aun así lo hicieron a sus espaldas, insistió que la negociación fue basada en información falsa, en el cual se dio constancia de una propiedad del 100% a una sola persona, es decir el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, sin tomar en cuenta el 50% de su propiedad sobre dicho inmueble, por lo que fue una transacción elaborada en detrimento de sus derechos, por lo que carece de validez y por ello solicita que sea declara nula así como sus asentamiento notariales y sus efectos.
Fundamentó la pretensión de nulidad absoluta, conforme a los previsto en los artículos 1.141, ordinales 1,2 y 3, 1.155, 1.157, 1.352 y 170 del Código Civil, y en razón a todo lo antes expuesto demanda la nulidad absoluta del contrato de compra venta privado y la sentencia de reconocimiento de contenido y firma, debido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios causados por la celebración del acto sin su consentimiento así como también se condenen en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANO, equivalente a DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs 2.128.000,00) que correspondería a CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON SETENTA Y CUATRO EUROS (45.891,74) cotizado a la tasa del BCV seria CUARENTA Y CON TREINTA Y SIETE (46,37 EUR) cada euro.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observó que en virtud de la sentencia interlocutoria de cuestiones previa que declara sin lugar la misma, en el particular segundo advirtió a las partes el lapso para dar contestación a la demanda, venciendo dicho lapso en fecha 06 de junio del 2025, siendo que el abogado Armando Gilberto Mendoza Castillo en representación de los accionados compareció a presentar escrito de contestación en fecha 11 de junio del 2025, siendo la misma presentada de manera extemporánea por tardía.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copia certificada f. 07 y 08, de acta de matrimonio entre los ciudadanos Armando Gilberto Mendoza Castillo e Ydanis González, efectuado ante Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 406, folio 23, de fecha 06 de julio de 1970. A la cual se adminicula copias fotostáticas (folios 16 al 19) marcada con la letra “C”, sentencia de divorcio dictada en fecha 03 de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de las probanzas aportadas se evidencia el vínculo conyugal que existió que entre los ciudadanos Armando Gilberto Mendoza Castillo e Ydanis González, desde el 06 de julio de 1970 hasta el 03 de agosto del año 2018, y así se decide.
2.-Copia certificada f. 09 al 15, identificada como anexo “B”, del documento de de compra, suscrito por la ciudadana María Albertina Arroyo a favor del ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo de un inmueble constituido por una casa, construida sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 22 entre la carrera 35 y 36, protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de julio del año 1996, anotado bajo el N° 38, Tomo 7, Protocolo Primero, a la cual se le adminicula copia simple f. 84 al 87, documento de venta, sobre la parcela de terreno ubicado en la carrera 35 entra Av. Andrés Bello calle 22 y 23 Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de enero del 2024, inscrito bajo el N° 2024.49, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1888. Las referidas instrumentales al no haber sido cuestionada en modo alguno, las mismas se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se observa el acto jurídico de compra efectuada por el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, en su condición de casado, así como la venta realizada por parte del Municipio otorgándole la propiedad del referido inmueble, y así se decide.
3.- Copia simple f. 20 al 30, identificada como anexo “E”, de la sentencia definitiva de partición y liquidación de comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Ydanis González contra el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, dictada en fecha 09 de febrero del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y escrito de tercería y oposición a ejecución de sentencia presentada por la ciudadana Beatriz Graciela Torres Suarez. Dichas documentales por cuanto no fueron cuestionadas por su antagonista se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia acción judicial incoada por la parte actora declara con lugar, así como la tercería ejercida por la ciudadana Beatriz Graciela Torres Suarez, la cual fue declarada sin lugar y así se aprecia.
4.-Original f. 32, de instrumento poder apud-acta, otorgado por la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ FARFAN a la abogada Ysalisky Páez. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 152, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por su mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.-
5.- Copia certificada f. 83, de acta de matrimonio entre los ciudadanos Armando Gilberto Mendoza Castillo y Beatriz Graciela Torres Suarez, efectuado ante Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 100, de fecha 11 de mayo del 2023. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionada en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Armando Gilberto Mendoza Castillo y Beatriz Graciela Torres Suarez, y así se decide.-
6.- Copias certificadas f. 158 al 170, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2025 en el asunto KH03-X-2024-000067, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de cuaderno separado de medidas, solicitado por la ciudadana Ydanis González contra el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, a la cual se le adminicula copia certificada f. 171 al 175 de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de diciembre del 2024, en el asunto KH03-X-2024-000067, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de cuaderno separado de medidas. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia las medidas cautelares innominadas decretadas en ese asunto, y así se aprecia.-
7.-Copias certificada f. 176 al 179 de sentencia dictada en fecha 02 de junio del 2025 en el asunto judicial KP02-R-2024-000628, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 15 de noviembre del 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar los reparos graves. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, de las misma se desprende que el referido recurso de apelación fue declarado sin lugar, y así se aprecia.
8.- Copias certificada f. 180 al 187, de sentencia dictada en fecha 26 de marzo del 2025 en el asunto judicial KP02-R-2024-000701, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del recurso de apelación, identificada como anexo 3. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, se desprende la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, signado con el número KP02-V-2024-001513 en fecha 05 de diciembre del 2024 y se ordenó admitir la tercería, y así se aprecia.
09.- Copias certificada f. 188 al 195, de sentencia dictada en fecha 21 de mayo del 2025 en el asunto judicial KP02-R-2024-000700, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del recurso de apelación, identificada como anexo 4. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, se desprende la declaratoria no ha lugar a pronunciamiento en relación al recurso ejercido por la ciudadana Ydanis Gonzalez, en virtud de ya existir un pronunciamiento por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (KP02-R-2024-000701), y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal determinar cuáles son los hechos controvertidos y en tal sentido se observa que la parte actora demanda la nulidad absoluta de un contrato de compra venta privado, sobre un inmueble autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, inscrito bajo el N° 19, Tomo 48, folios 63 al 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, de fecha 30 de agosto del 2023 y de la sentencia de reconocimiento de contenido y firma que consta en el expediente KP02-V-2023-1079 de fecha 23 de mayo del 2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que dichas actuaciones se presentó sobre un documento sobre la totalidad de un bien del cual ella forma parte del 50%, sin que se contara con su consentimiento, relajándose uno de los elementos de orden público para que un acto goce de validez legal, lo que convierte el acto nulo de nulidad absoluta.
Por su parte los accionados presentaron su rechazo a la pretensión de forma extemporánea.
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el profesor José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993), quien señala cuales cuáles son las características de la acción de nulidad absoluta y las de la acción de nulidad relativa, en efecto el citado autor patrio indica como características de la acción de nulidad absoluta: En primer lugar, que la legitimación activa para deducirla corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y puede ser invocada contra cualquier persona; en segundo lugar la no posibilidad de confirmar o convalidar el contrato viciado de nulidad absoluta, pues, al responder los elementos esenciales del contrato al interés general, la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger algunos de esos intereses generales, engendran la nulidad absoluta; y en tercer término, su imprescriptibilidad.-
En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros-.
En corolario con ello, la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano. -
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.-
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se compromete a pagar el precio pactado; posee características como: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). (Resaltado del Tribunal).-
Cónsono con el precepto jurisprudencial que antecede y de acuerdo con la norma legal supra citada y al examinar el presente caso este Juzgado verifica que la parte actora solicita la nulidad absoluta de un contrato de compra venta privado autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, inscrito bajo el N° 19, Tomo 48, Folios 63 al 65, de fecha 30 de agosto del 2023, así como de la sentencia de reconocimiento de contenido y firma que consta en el expediente KP02-V-2023-1079 dictada en fecha 23 de mayo del 2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por indicar que existen en ambos un vicio en el consentimiento, acompañando como documento para sustentar su presente acción copia certificada del acta de matrimonio, documento de compra venta protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de julio del año 1996, anotado bajo el N° 38, Tomo 7, Protocolo Primero, copias simples de sentencia de divorcio de fecha 03 de agosto del 2018 y sentencia de partición y liquidación de la comunidad conyugal y concubinaria de fecha 09 de febrero del 2024.
El autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente: “... El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte.” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).
Asimismo el sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda. 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; es decir, todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa.
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(énfasis del Tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
Sobre este particular, en sentencia Nº10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Ahora bien, observa quien juzga, que la parte actora, no acompañó junto el libelo de la demanda los documentos fundamentales, como el contrato de compra venta privado, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, inscrito bajo el N° 19, Tomo 48, folios 63 al 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, de fecha 30 de agosto del 2023, ni la sentencia de reconocimiento de contenido y firma que consta en el expediente KP02-V-2023-1079 dictada en fecha 23 de mayo del 2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que invoca los supuesto vicios de consentimiento. Cabe destacar que aun cuando la parte actora señala el tribunal y número de legajo del lugar en que se encuentra la sentencia de reconocimiento de contenido y firma que consta en el expediente KP02-V-2023-1079, y consignó copias simples después de la admisión de la demanda, siendo agregadas a las actas tal como se desprende del auto que riela al folio 44, no obstante al momento de promoción de pruebas la parte actora no promovió dicha prueba como documental, ni fue ratificada a través de la prueba de informes, no constando en el auto de admisión tal elemento probatorio que permitiera apreciar la existencia del vicio alegado, en este sentido esta juzgadora evidencia que la presente acción carece de los de los instrumentos fundamentales de la acción, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, así como la jurisprudencia invocada, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad, por cuanto resulta contraria al orden público al carecer de uno de los requisitos necesarios para emitir decisión sobre el fondo del asunto, y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ contra los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 10:41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/a.r.-
KP02-V-2024-001946
RESOLUCIÓN N° 2026-000114
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26
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