REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-001352
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CRUZ KALLA NIOSOTES LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.081.896.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LISANDRO SÁNCHEZ VERDE inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 212.816 y ABOGADO ASISTENTE ciudadano GUILLERMO ANDRÉS GUERRA CUBERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo Nos. 293.862.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano YERLIN ELIEZER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.381.891.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y DAIMA VISMAR PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos. 43.104. y 58.278 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Vistas las diligencias presentadas en fecha 24 de marzo y 13 de abril de de 2026, suscrita por la ciudadana CRUZ KALLA NIOSOTES LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.376.727, asistida por el abogado GUILLERMO ANDRÉS GUERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.862 y por el ciudadano YERLIN ELIEZER PÉREZ, debidamente asistido por la bogada DAIMA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.278, en carácter de parte accionada, , mediante la cual desiste de la presente demanda de la forma siguiente:

“…PRIMERO: vista la diligencia de fecha 24 de marzo del 2026 presentada por la ciudadana CRUZ KALLA NIOSOTES LOPEZ HERNANDEZ, parte demandante en la presente causa asistida por el abogado en ejercicio Guillermo Andrés Guerra Cubero inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Venezolano (INPREABOGADO) bajo el N° 29.862 en la cual manifestó su DESISTIMIENTO formal del presente procedimiento de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: en acatamiento a lo expuesto en auto de fecha 06 de abril del 026, y a los fines de resolver lo relativo a la facultad expresa para realizar actos de autocomposición procesal, el ciudadano YERLIN ELIEZER PÉREZ, compareciendo en este acto de manera PERSONAL manifiesta: Que CONVIENE formalmente en el desistimiento del procedimiento planteado en la presente causa por la parte actora. TERCERO hacemos constar que, para la fecha que la parte actora presentó su desistimiento, la presente causa se encontraba en los primeros días del lapso de emplazamiento, sin que se hubiese verificado la contestación de la demanda. No obstante, a los fines de blindar la celeridad procesal y aceptar la voluntad de la contraparte, el demandado antes identificado debidamente asistido, ratifica su aceptación expresa para poner fin al proceso de manera definitiva…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la ciudadana CRUZ KALLA NIOSOTES LÓPEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de parte actora, y por el ciudadano YERLIN ELIEZER PÉREZ, parte demandada en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el juicio por acción reivindicatoria, esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, en el caso que nos ocupas las partes comparecieron personalmente debidamente asistidos de abogado; aunado a que en la presente causa, no ha ocurrido el acto de contestación de la demanda, sin embargo, la parte accionada manifestó su consentimiento y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se extingue la instancia.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2.026). Años 216° y 167°.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:24 p.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag
KP02-V-2025-001352
RESOLUCIÓN N.° 2026-000116
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61