REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH01-V-2025-001674
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AURELIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.229.000
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMIRTON DAVID TUA GRANDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 245.209.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PERLA DE JESÚS RONDÓN y FREDDY ALEJANDRO ANDRADE MAMBER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.332.048 y V-6.015.895 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CONNIE REYES, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 291.713
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 11 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 16 de julio del 2025, tramitándose por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada.-
En consignados como fueron los fotostatos necesarios se procedió a librar la compulsa de citación a la parte demandada, las cuales fueron consignadas por el Alguacil debidamente firmada, quienes comparecieron personalmente en fecha 16 de octubre del 2025 dándose por notificados y renunciando al lapso de comparecencia.-
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2025 se instó a la parte a exhibir libro de accionistas, y cumplida como ha sido tal formalidad, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos PERLA DE JESÚS RONDÓN y FREDDY ALEJANDRO ANDRADE MAMBER (parte demandada), reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con él sujeto activo. Ahora bien, se desprende de las actas que la parte demandada compareció a darse por notificada, sin embargo, no hicieron uso de su derecho a desconocer el documento, por lo que se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citada y reconoce el contenido y firma del documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por elciudadano AURELIO GUERRERO contra los ciudadanos PERLA DE JESÚS RONDÓN y FREDDY ALEJANDRO ANDRADE MAMBER, (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Siendo hoy 2 de abril del 2024, a las 10:40 de la mañana, fijados para que tenga lugar la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa compañía anónima Prolince Protección Integral C.A., se reunieron en la oficina de la empresa, situada en la Avenida Venezuela en la montañita Centro comercial Alma Riera, piso 1 Local 141, Municipio Palavecino, Estado Lara, la totalidad de los accionistas, la Señora Perla Rondón, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-5.332.048, asistió en su carácter de presidenta de Prolince Protección Integral C.A., propietaria de 50 acciones, asistió también a la presente asamblea el Señor Freddy Andrade cedula de identidad V. 6.015.895, quien representa el 50, por ciento de las acciones restantes, como invitado, asiste el ciudadano Aurelio Guerrero, cedula de identidad No. V-15.229.000, estando de esta forma constituida la asamblea con el 100% del capital social del documento constituido de la compañía, se hace innecesario la convocatoria por la prensa y se procedió a considerar el objeto de la reunión el cual tiene como punto único, la realización de venta de acciones, seguidamente toma la palabra la Señora Perla Rondón, quien expone que desea vender las 50 acciones, que posee por un valor de 1.000 bolívares cada acción, que seria un total de 50.000 Bs. seguidamente el Señor Freddy Andrade toma la palabra y expresa que no esta interesado en comprar las acciones ofrecidas, seguidamente toma la palabra el señor Aurelio Guerrero y dice estar interesado en comprar dichas acciones las cuales compra en este mismo acto en dinero en efectivo, nuevamente toma la palabra la señora Perla Rondón y Expresa estar conforme con la compra que se le hace en este acto luego toma la palabra el Señor Freddy Andrade quien también expresa su intención de vender las acciones que posee, en la misma cantidad ofrecida por la Señora Perla Rondón, de 50.000 Bs por las 50 acciones que posee. La señora Perla Rondón expresa no estar interesada, y seguidamente el Señor Aurelio Guerrero, expresa tener interés en comprar dichas acciones lo cual hace en esta ocasión y cancela en dinero en efectivo la cantidad solicitada toma la palabra el señor Freddy Andrade y manifiesta estar satisfecho con la transacción, de esta forma, el señor Aurelio Guerrero, adquiere en este acto, la totalidad de las acciones de esta empresa, representando el 100% del capital social de la misma, resultando aprobado por unanimidad el punto único a tratar de esta asamblea extraordinaria de accionistas, queda modificada la clausula la clausula 4ta del título segundo, del documento constitutivo, por cuanto en este acto, fueron traspasadas la totalidad de las acciones que poseían los ciudadanos Perla Rondón, y Freddy Andrade, al Señor Aurelio Guerrero, siendo este el actual poseedor de dichas acciones seguidamente toma la palabra, el Señor Aurelio Guerrero, quien acepta la transacción que le fue realizada conforme, no habiendo nada más que tratar, se levanta la sesión previa lectura de la presente acta, en la cual, de conformidad, firman los asistentes, se comisiona al Señor Aurelio Guerrero para que realice la participación pertinente”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:21 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/bra.-
KP02-V-2025-0001674
RESOLUCIÓN No. 2026-000119
ASIENTO LIBRO DIARIO: 66
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