REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH01-X-2026-000025
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-17.308.145.e inscrito en el I.P.S.A. Bajo el No. 255.323, actuando bajo su propio nombre y en representación de sus propios derechos -
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-15.056.302.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria).-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 11 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, procediendo admitir la demanda en fecha 17 de Julio de 2026, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada.
Posteriormente el 13 de enero del año en curso, el actor reforma la demanda, siendo admitida la reforma por auto de fecha 13 de febrero del 2026, Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito de la reforma de la demanda presentada en fecha 26 de marzo de 2026, la cual realizó en los siguientes términos:
“… ciudadano juez la apariencia de buen derecho emana de los siguientes documentos acta constitutiva de MINIMARKET J13, C.A…. Copias de los mensajes temáticos (whatsapp) que fueron realizados de los números 04245624376 del teléfono de JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ al número telefónico 0424-5221868 de EDUARDO GUERRERO y viceversa con impresiones fotográficas de los productos…
PERICULUM IN MORA… …en tal sentido, de las Copias de los mensajes telemáticos (whastapp)… no sólo se puede demostrar la aceptación de la relación comercial existente, sino de la aceptación de la deuda por parte del ciudadano EDUARDO GUERRERO… que hasta la presente fecha no ha querido pagarme, muchos han sido los intentos para que el mismo finiquite la deuda contraída… me he enterado que está vendiendo sus pertenecías y se corre el riesgo que el mismo se insolvente…
Por lo que ya explanados los requisitos de procedencia de una Medida Cautelar Nominada, en este acto solicito Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre: bienes muebles, pertenecientes a la parte demandada…”

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

1. Copias certificadas del libelo de demanda (f.07 al 14) auto de admisión (f. 45) y reforma de escrito de demanda y auto de admisión (f. 46 al 56).-
2. Impresiones fotostáticas de conversaciones de la aplicación de Mensajería Instantánea Whatsapp (f. 15 al 44).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumusbonis iuris, es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Así las cosas, para el dictado de la medida cautelar, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, ha tipificado causas específicas para su decreto, y si la solicitud no se subsume en alguna de causas o supuestos de hecho, no resulta procedente.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
En este sentido, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada. En relación, a los requisitos exigidos por la ley el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV estableció que:
“Fumusboni iuris- humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -- abinitio o durante la secuela del proceso de conocimiento -- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.-
Fumuspericulum in mora- La otra condición de procedibilidad inserta en el artículo bajo comento (585 C.P.C.)- sea, el peligro en el retardo—concerniente a la presunción de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Este juzgado a los fines de verificar, si se encuentran llenos los extremos de ley, evidencia que en cuanto al primer requisito fumusboni iuris, el humo u olor a buen derecho, señala la parte accionante que se desprende impresiones fotográficas de la aplicación de mensajería instantánea Whatsaap, Acta constitutiva de MINIMARKET J13, C.A. registrada ante el registro mercantil Segundo bajo el No. 248, Tomo 4-A, RM 365 de fecha 15 de abril del 2021. No obstante, el solicitante no argumenta de manera alguna como esas pruebas (que por demás, el último no fue producida en el presente cuaderno separado de medidas) demuestran la existencia de un buen derecho a su favor, limitándose a señalar de manera genérica. De manera que, no está claro como esos medios probatorios pueden demostrar que exista un buen derecho del demandante para que le sea decretada una medida preventiva.
Recuérdese que el juicio cautelar es un juicio de probabilidades, pues las partes deben llevar al convencimiento al Juez de que su pretensión tiene visos de prosperar en la definitiva. Sin embargo, en el caso de marras, el solicitante de la pretensión cautelar no consignó las pruebas documentales al presente cuaderno de medidas, ni mucho menos explica como esas instrumentales hacen a su favor un buen cálculo en la probabilidad del buen derecho de manera que no se encuentra demostrado el fumusbonis iuris, y así se establece.
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este orden de ideas, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, la parte solicitante señala que emerge “de las Copias de los mensajes telemáticos (whastapp)… no sólo se puede demostrar la aceptación de la relación comercial existente, sino de la aceptación de la deuda por parte del ciudadano EDUARDO GUERRERO… que hasta la presente fecha no ha querido pagarme, muchos han sido los intentos para que el mismo finiquite la deuda contraída… me he enterado que está vendiendo sus pertenecías y se corre el riesgo que el mismo se insolvente…”; sin embargo, no trae a los autos elementos probatorios para demostrar la posible insolvencia o venta de los bienes que alega se encuentra efectuado en demandado.
En tal sentido, evidenciándose en el caso sub lite que no se encuentran demostrados los requisitos de manera concurrente para que pueda acordarse cualesquiera de las medidas preventivas, por lo que al no existir en autos elementos probatorios suficientes debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal niega las medida cautelar solicitada, y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:05 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/BRA.-
KH01-X-2026-000025
RESOLUCIÓN N° 2026-000120
ASIENTO LIBRO DIARIO: 84