REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-2163
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.449.660, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.114.811, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, REINALDO SAUME LOSADA y JHONNY JOSÉ CASTILLO MUJICA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.013, 71.599 y 318.710 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LD&M CONSTRUCCIONES CENTRO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo del 1993 bajo el Nro. 27, Tomo 24-A, última modificación ante el mismo Registro en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Nro. 53, Tomo 24-A, e inscrita ante Registro de Información Fiscal R.I.F. bajo el N° J-300863832, representada por el ciudadano GUILLERMO ARMANDO MUSTAFFA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.818.365.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEAMNDADA: ciudadanos CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, FARID PASTOR RICA DORADO y ARABIA MACHADO PERNALETE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 12.713, 90.382, 60.097 y 45.754, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO R, quien actúa en nombre propio y representación, parte demandante y el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, apoderado judicial de la parte demandada,mediante la cual desisten de la presente demanda de la forma siguiente:
“…Por cuanto tengo plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa esta controversia y toda vez que se trata de materia donde no está prohibido celebrar transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA intentada contra la empresa LD&M CONSTRUCCIONES CENTRO C.A. sin reserva de ninguna especie, para que surta los efectos de la extinción definitiva del derecho de la presente acción, con todos los efectos de cosa juzgada. Y yo HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALTE, inscrito en el INREABOGADO bajo el NRO. 90.382 en mi carácter de apoderado de la parte demandada, declaro: Manifiesto mi aceptación del presente desistimiento. Ambas partes declaran que renuncian mutuamente a ejercer cualquier tipo de acción civil, mercantil, penal, administrativa o cualquier otra naturaleza que guarde relación con el objeto de la presente demanda, asimismo solicitamos la homologación del presente desistimiento y que se ordene el archivo del expediente…”
II
Corresponde entonces a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la parte demandante, para lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la acción comporta tanto el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, como la renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
““Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente el artículo 264 de nuestro código adjetivo civil establece que:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas, hay que entender que el desistimiento de la acción, denominado así para diferenciarlo del desistimiento del procedimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que intentó al iniciar la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual se contrapone al desistimiento del procedimiento, que se requiere del consentimiento de la parte demandada, cuando esta ha contestado la demanda, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a las características procesales del desistimiento de la acción, se tiene que este puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, siendo un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandante. Para que el desistimiento de la acción pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas por Ley.
Una vez realizado el desistimiento de la acción, decae la obligación del juez de la causa de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, siendo un acto irrevocable desde que se realiza, aún cuando no se haya homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el desistimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para desistir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la pretensión que originó el presente proceso por resolución de contrato. Asimismo, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en las normas que regula esta figura, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar la pretensión que ha incoado 2) en el presente proceso no ha sido dictada sentencia definitiva; 3) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, en el caso que nos ocupa la parte actora compareció personalmente quien es abogado actuando en su propio nombre y representación; y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por la parte actora en el juicio por Resolución de Contrato incoado por la ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO contra la Sociedad Mercantil LD&M CONSTRUCCIONES CENTRO C.A representada por el ciudadano GUILLERMO ARMANDO MUSTAFFA DURAN(plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Téngase el presente desistimiento con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a veintiún (21) día del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
El SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 09:02 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2024-002163
RESOLUCIÓN No.2026-000118
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05
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