REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2021-000008
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGARDO JOSÉ CORDERO CUARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.109.831.-
APODERADOS JUDICIALES: ELYMAR CORDERO CUARTIN, RAFAEL MUJICA NOROÑO y YESSIKA ALJORNA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.011, 102.041 y 136.086 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA TERRA HOGAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 Septiembre del año 2003, bajo el No. 18, Tomo42-A; y la Firma Mercantil CONSORCIO T.T., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de Febrero del año 2008, bajo No. 6, Tomo 1C, debidamente representadas por los ciudadanos SANDRO FALOPPA IPPOLITO y DAVID JOAQUÍN FALOPPA IPPOLITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.388.408 y V-15.424.293 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 31.267.-
TERCERA ADHESIVA: ciudadana CARMEN MILAGROS GALLARDO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.395.726.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 317.593.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito presentado en fecha 15 de abril del año 2026, por el abogado RAFAÉL MÚJICA NOROÑO, ut supra identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de abril del 2023, este Tribunal observa:
II
Con el propósito de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación. -
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 500, de fecha 10 de marzo de 2006, expediente Nº 2004-2334, dispuso:
“…De acuerdo con el precepto transcrito, sólo a instancia de parte el juez puede aclarar el fallo dictado, ya que la finalidad del aludido instituto procesal es la de explicar puntos dudosos o subsanar una deficiencia de expresión, con el propósito de prevenir a las partes eventuales controversias con respecto a la ejecución de la decisión. Por ello, la aclaratoria persigue, principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo, orientada, siempre, a su correcta ejecución. En tal sentido, el profesor Hernando Devis Echandía ha sostenido que ‘la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, t. I, 10º ed., Edit. ABC, Bogotá, 1985, p. 646)…”.
Es menester traer a colación el criterio de los Juzgados Superiores Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia dictada en fecha 13 de junio del 2024, en el recurso signado con el alfanumérico KP02-R-2024-000128, en la cual decidió:
“Es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada en este caso, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica transcurrió con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 23 ó 24 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, el juez puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”
En este sentido, conforme al criterio dictado por el Tribunal de alzada que acoge este Juzgado de que si bien es cierto, la solicitud de aclaratoria es extemporánea por tardía, no es menos cierto que el Juez está facultado para corregir errores materiales y jurídicos siendo que en el caso que nos ocupa la parte diligenciante solicita que sea excluido el puesto número 179 por cuanto la adjudicación corresponde a un tercero.-
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora declarar procedente la solicitud de aclaratoria y salvar el error denunciado por la parte demadante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta operadora de justicia.-
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de aclaratoria efectuada RAFAÉL MÚJICA NOROÑO, apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 21 de abril de 2023. En consecuencia; debe leerse como“…PRIMERO: “EL DEMANDANTE” interpuso una acción judicial de cumplimiento de contrato de una preventa de un inmueble suscrito en forma conjunta con la “TERCERA ADHESIVA” como “optantes compradores”, y “LA DEMANDADA” bajo la condición de “productor de vivienda, sobre un sobre (SIC) un inmueble que forma parte del edificio TERRATIUNA RESIDENCIAL, constituido por un apartamento tipo I ubicado en el denominado módulo D, perteneciente a la Torre III del Conjunto, piso 02, el cual posee un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMAS (192,46 MTS2); identificado con la nomenclatura D021, integrante del conjunto TERRATIUNA RESIDENCIAL, ubicado en el sitio denominado El Piñal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; y cuyos linderos particulares del identificado apartamento son los siguientes: Norte: Hall de Ascensores /Ducto de Basura, dimensión 11,28 mts. Línea quebrada. Sur: Ascensores, fachadas sur y Cto. Eléctrico, dimensión 10,52 mts,con línea quebrada. Este: Colinda con fachada este del Edificio, dimensión 20,43 con línea quebrada, Oeste: Colinda con el apartamento D023 / apartamento D022, dimensión 20,62 mts con línea quebrada. Igualmente forma parte de este apartamento aquí descrito, posee un maletero y dos (2) puestos de estacionamiento, que se identifican a continuación: MALETERO 108: Tiene un área de 3.40 mtrs2 en nivel sótano, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con maletero Nro. 107, dimensión 1,60 mts. Con línea recta. Sur: Colinda con maletero Nro. 109, dimensión 1,60 mts.con línea recta. Este: Colinda con maletero Nro. 103, dimensión 2,50 mts.con línea recta. Oeste; Colinda con puesto Nro. 180, dimensión 2,50 mtrs con línea recta. PUESTOS DE ESTACIONAMIENTOS DISTINGUIDOS CON LOS NÚMEROS CIENTO SETENTA Y UNO (171) Y CIENTO OCHENTA (180), ubicados ambos a nivel sótano dos (02), los cuales se identifican a continuación: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO No. 171: Tiene un área de veinticuatro con treinta metros cuadrados (24,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: En línea recta de 10,00 Mts, con el puesto de estacionamiento No. 172: SUR: En línea recta de 10,00 Mts, con el puesto de estacionamiento No. 170; ESTE: En 2,50 Mts con paso vehicular, OESTE: En 2,50 Mts con muro perimetral; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO 180 Tiene un área de doce con treinta metro cuadrados (12,30 mts2)comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de 5,00 o Mts., con el puesto de estacionamiento No. 179; SUR: En línea recta de 5,00 Mts., con el puesto de estacionamiento 181; ESTE: En 2,50 Mts con el maletero 108, y OESTE: En 2,50 Mts con paso vehicular. Este apartamento se encuentra identificado según Código Catastral No. 13-03-05-U01-303-073-00D02021 tal y como se evidencia en boletín catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas comunes del edificio TERRATIUNA RESIDENCIAL de CERO ENTERO CON NOVECIENTAS SETENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,970%), como lo dispone el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinte (20) de marzo del 2017, bajo el Nro. 35, Folio 290 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2017.SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” alega en su escrito de demanda ser acreedor del setenta por ciento (70%) de los derechos sobre el referido inmueble y la “TERCERA ADHESIVA” del treinta por ciento (30%) restante, no obstante que en el documento de preventa no se hizo ningún distinguido de ello a “LA DEMANDADA”. TERCERO: “EL DEMANDANTE” alega igualmente la falta de cumplimiento de “LA DEMANDADA” de hacer la transferencia de propiedad a su favor y de la “TERCERA ADHESIVA”, mediante la protocolización del documento definitivo de compra-venta en los porcentajes reclamados a través de esta acción judicial. CUARTO: Se acuerda que en este acto que “LA DEMANDADA” ceda en plena propiedad a favor de “EL DEMANDANTE” y la “TERCERA ADHESIVA”, el inmueble objeto de la presente acción, identificado en la cláusula primera, pero conforme los siguientes porcentajes de derechos: a) A favor de “EL DEMANDANTE” el equivalente del SESENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (62,50% ) de los derechos del inmueble; b) A favor de la “TERCERA ADHESIVA”, el TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (37.50%), de los derechos restantes. QUINTO: Las partes acuerdan dar por terminado el presente proceso mediante la suscripción de la presente transacción, donde “CONSORCIO T.T.”, antes identificada, a través de sus representantes legales, Ciudadanos SANDRO FALOPPA IPPOLITO Y DAVID JOAQUIN FALOPPA IPPOLITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.388.408 y V.-15.424.293 respectivamente, dan en venta a favor de EDGARDO JOSÉ CORDERO CUARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V. 4.109.831, y CARMEN MILAGROS GALLARDO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº7.395.726, el ciento por ciento (100%) de los derechos y acciones del inmueble identificado en la cláusula primera de este documento, en la proporción siguiente: Para el Ciudadano EDGARDO JOSÉ CORDERO CUARTIN, el SESENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (62,50%) de los derechos del inmueble; para la Ciudadana CARMEN MILAGROS GALLARDO TREJO, TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (37,50%), de los derechos restantes. Este inmueble es propiedad de la vendedora "CONSORCIO T.T.", de acuerdo al documento de condominio inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha veinte (20) de marzo del 2017, bajo el No. 35, Folio 290 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2017. El precio de la cesión del ciento por ciento (100%) de estos derechos lo declara haber recibido la vendedora con antelación a este acto, cuyo monto ascendió a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.485.110,00), suma que por efectos de las leyes de reconversiones de los años de 2018 y 2021, es equivalente a CERO CON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BILLONÉSIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0,0000548511). Se deja constancia que "EL DEMANDANTE" y la "TERCERA ADHESIVA" asumen en la proporción de sus derechos los gastos correspondientes para realizar la inscripción registral del inmueble objeto de la negociación, esto es, la planilla única bancaria (pub), y demás gastos inherentes para su protocolización.SEXTO:"EL DEMANDANTE" reconoce adeudar a la "TERCERA ADHESIVA" los gastos ordinarios facturados por "LA DEMANDADA" por la conservación y mantenimiento del inmueble y de las áreas comunes, así como el pago de las cuotas extraordinarias para las mejores e inversiones canceladas por ella previo al acto de protocolización, cuyo monto asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 3.347,00), suma que es cancelada mediante transferencia bancaria realizada a su favor con antelación al presente acto. SÉPTIMO: "EL DEMANDANTE" y la "TERCERA ADHESIVA" manifiestan en este acto a la "LA DEMANDADA" que la facturación de los cargos subsiguientes al presente acto y que correspondan al condominio del apartamento objeto de la presente transacción, se haga en forma separada en la proporción convenida a través de las siguientes direcciones de correo electrónicos:a) Para el "EL DEMANDANTE" quien asumirá el 62.50% de la factura del condominio: cordero.edgardo@gmail.com; b) Para "TERCERA ADHESIVA” quien asumirá el 37.50% de la factura restante: cmgt2509@hotmail.com. OCTAVO:"EL DEMANDANTE" y la "TERCERA ADHESIVA" manifiestan en este acto su expresa obligación de abstenerse realizar actos de ocupación o residencia del inmueble, hasta tanto no se liquide la comunidad existente sobre los derechos que ambas partes tienen sobre el mismo, quedando solo la obligación del cuidado y limpieza. Se acuerda que ambas partes posean un juego de llaves de acceso al conjunto residencial y al apartamento común. PARÁGRAFO PRIMERO:CLAUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO: En el supuesto de que "EL DEMANDANTE" y la "TERCERA ADHESIVA"incumplieran con la obligación establecida en la cláusula anterior, haciendo actos de ocupación y residencia en el inmueble propiedad de ambos sin mediar autorización expresa y por escrito de una de las partes a favor del otro, deberá cancelar a título de daños y perjuicios por esta conducta intencional, una indemnización equivalente a la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 100,000.00) bastando para ello, la acreditación de esta circunstancia por cualquier medio probatorio lícito. NOVENO: "EL DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA" acuerdan que a través de la firma de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, se da el más amplio y formal finiquito, total y definitivo de las relaciones contenidas en el convenio preliminar de compra-venta que dio motivo a la presente acción, quedando vigentes las obligaciones que emergen del contenido del acta transaccional, declarándose que no TIENEN MÁS NADA QUE RECLAMARSE EN VIRTUD DEL MISMO, motivo por el cual, acuerdan: A) Renunciar incondicionalmente a cualquier acción y/o a cualesquiera otras acciones que en alguna forma pretendan modificar lo antes convenido en este escrito. B) Otorgarle el contenido del presente documento carácter de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL vinculante para todo proceso futuro entre las partes, sirviendo como título de propiedad del inmueble identificado en la cláusula primera de este documento, motivo por el cual, se solicita que acuerde oficiar al registro público correspondiente a los fines de que se ordene inscripción registral a los fines de que sirva de título de propiedad a favor de los compradores. C) Que el TRIBUNAL IMPARTE LA HOMOLACIÓN (sic) de la presente transacción judicial. D) Las partes se exoneran recíprocamente de costas y costos judiciales, asumiendo cada uno de ellas, las obligaciones que se derivan de estas. E) Se expidan tres (03) copias certificadas del presente escrito, y del decreto contentivo de la HOMOLOGACIÓN, así como el auto que lo declara firme. Es todo…”
Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 21 de abril del año 2023, por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir tres (03) juego de copias certificadas de la presente decisión y del auto de declaratoria de firmeza, una vez quede definitivamente firme la sentencia, previa consignación de fotostatos necesarios por la parte interesada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09.45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/JAM
KP02-V-2021-000008
RESOLUCIÓN No. 2026-000121
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12
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