REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2024-001526
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BETILDE COROMOTO VALERA DE MUJICA, GISELA VALERA AGUILAR, MARÍA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, JOSÉ RAMÓN VALERA AGUILAR, BERNARDO JOSÉ VALERA AGUILAR, JUAN PABLO VALERA AGUILAR, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, REBECA ELISABETH URRIOLA VALERA, JULIO CESAR URRIOLA VALERA, JOSÉ GREGORIO URRIOLA VALERA, JUAN CARLOS URRIOLA VALERA, EILYN CAROLINA URRIOLA DE GÓMEZ y JOSÉ ALI AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-4.722.666, V.-3.321.218, V.-9.623.776, V.-4.730.799, V.-4.381.830, V.-4.072.565, V.-5.251.063, V.-4.725.043, V.-9.614.346, V.-7.432.520, V.-13.921.337, y V.-11.883.869 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELIA RIVERO DE CESAR, y PEDRO JOSÉ CESAR GONZÁLEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.584 y 60.356 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: contra los herederos desconocidos del difunto FRANCISCO SEQUERA (+), sin más identificación que conste en autos.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva). –
I
NARRATIVA
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 20 de octubre del 2023, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de dicha Circunscripción Judicial, que por decisión de fecha 03 de noviembre del 2023 se declaró inadmisible la demanda; ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por sentencia de fecha 03 de mayo del 2024 declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
Previo sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien declinó la competencia en razón de la cuantía. Efectuada la distribución legal por la URDD Civil, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda en fecha 25 de enero del 2025, ordenando la citación de la parte demandada y la publicación de los edictos respectivos, siendo esta la última actuación.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. -
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que el día 25 de enero del 2025 fecha en que este Tribunal admitió la demanda y se ordenó librar el edicto respectivo, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora para impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:11 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/LMB
KP02-V-2024-001526
RESOLUCIÓN N.° 2026-000124
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32