REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000897
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY SUAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-12.244.530.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.069.
PARTE DEMANDADA: empresa SAN LUIS TRANSPORTE C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del 2021, bajo el No. 13, Tomo 22-A, representada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCÍA CASTILLA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-15.491.050.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la URDD Civil, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 10 de abril de 2026, se dictó auto de admisión de demanda.
Ahora bien por diligencia de fecha 25 de abril del 2025, la parte demandante desistió de la causa en los siguientes términos:
“…SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA, TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCIÓN Y RUEGO A LA CIUDADANA JUEZ SE SIRVA HOMOLOGAR EL MISMO, SE DE POR TERMINADO EL JUICIO Y SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Así mismo, solicito se ordene la DEVOLUCION DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que cursan en el juicio, tanto el documento de venta de la maquina como del Certificado de Registro de Vehículo, Es Justicia que espero en Barquisimeto en la fecha de su presentación.”
II
Corresponde entonces a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la parte demandante, para lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la acción comporta tanto el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, como la renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
““Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente el artículo 264 de nuestro código adjetivo civil establece que:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas, hay que entender que el desistimiento de la acción, denominado así para diferenciarlo del desistimiento del procedimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que intentó al iniciar la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual se contrapone al desistimiento del procedimiento, que se requiere del consentimiento de la parte demandada, cuando esta ha contestado la demanda, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a las características procesales del desistimiento de la acción, se tiene que este puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, siendo un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandante. Para que el desistimiento de la acción pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones
Una vez realizado el desistimiento de la acción, decae la obligación del juez de la causa de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, siendo un acto irrevocable desde que se realiza, aun cuando no se hayan homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el desistimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para desistir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la pretensión que originó el presente proceso. Asimismo, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en las normas que regula esta figura, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar la pretensión que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida y en el caso de autos el ciudadano FREDDY SUAREZ MENDOZA en su carácter de parte actora compareció personalmente debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ; y 3) no se afecta el orden público al observarse que en la pretensión renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, y no hay sentencia definitivamente firme que haya terminado el proceso, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano FREDDY SUAREZ MENDOZA contra la empresa SAN LUIS TRANSPORTE C.A. (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
En cuanto a la solicitud de devolución de documentos originales, este Juzgado acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena el desglose de los instrumentos que cursan a los folios 7 y 8 del presente asunto, dejándose en su lugar copias simples. Procédase a realizar el desglose una vez sean consignados los fotostatos necesarios.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2025). Año 216º y 167º.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:03 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NL
EXPEDIENTE: KP02-V-2026-000897
RESOLUCIÓN: No. 2026-000125
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43
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