REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000790
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ADELMIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.637.027.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado JORGE JOSUÉ SUAREZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.596.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano SAÚL ALBERTO LÓPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.846.536.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 23 de marzo del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, cuya causa fue recibida el 24 de los corrientes, dictándose despacho saneador en fecha 26 de marzo del año en curso. Ahora bien estando en la etapa procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no este juzgado hace las siguientes consideraciones.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de proveer lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que la ciudadana MARÍA ADELMIRA PÉREZ antes identificada, a través de su apoderado judicial, intenta la presente demanda contra el ciudadano SAÚL ALBERTO LÓPEZ PARRA, en donde pretende la liquidación de la sociedad conyugal que formaba parte de matrimonio, señalando los siguientes bienes: una bienhechuría, un inmueble donde se constituye un local de uso comercial, las ganancias obtenidas por la empresa denominada INTEGRAL ORO MIEL C.A., el cual le pertenece al demandado, un inmueble constituido por un local de uso comercial clasificado como uso E2, las ganancias obtenidas por la empresa denominada INVERSIONES LÓPEZ PARRA C.A., la cual pertenece a la comunidad conyugal; un vehículo marca Chevrolet Grand Vitara, y un vehículo Orinoco 1.8L. Fundamenta su acción en los artículos 137, 138, 139, 148, 149 y 156 del Código Civil.
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(énfasis del Tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
Sobre este particular, en sentencia N.º 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, pues le coarta el acceso a las pruebas y por consiguiente, a los conocimientos e informaciones necesarias para ejercer su defensa.
Asimismo, en sentencia N.° RC.000847 de fecha 14 de diciembre del 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”
Conforme a dicho criterio jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento fundamental de la demanda no fue acompañado junto al libelo de demanda, ésta se ha de declarar inadmisible, por cuanto dicho documento no podrá ser admitido con posterioridad, lo que deviene en una vulneración del derecho a la defensa del demandado, en concreto, de su derecho de acceder a las pruebas.-
En otro orden de ideas, el documento fundamental de la demanda será aquel del cual se derive directamente el derecho deducido que asiste al demandante. Tratándose la presente demanda de partición de comunidad conyugal, considera esta jurisdicente que el derecho deducido se deriva directamente del original del acta de matrimonio y la sentencia de divorcio así como los documentos originales de los bienes a partir.
No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante no acompañó junto al libelo de demanda documento de donde se observe la disolución de la comunidad conyugal ni los documentos de propiedad de los bienes, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en los artículos 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 9:27 am., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/L.FC/NT
KP02-V-2026-000790
RESOLUCIÓN: 2026-000127
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06