REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-001954
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA LOURDES VILLA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.716.639.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada MARÍA CASTORILA MENDOZA SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 238.756.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YISEL DEL VALLE MATERANO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.750.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.069.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 02 octubre de 2024, por ante el Tribunal de Recepción y Distribución de Documentos Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial, y mediante sentencia declinó la competencia en razón de la cuantía, correspondiendo posteriormente el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la misma fue librada en fecha 23 de junio de 2025.
Consta en actas que se acordó oportunidad para el otorgamiento de poder apud acta, acto que se llevó a cabo en fecha 04 de diciembre de 2025.
Por escrito de fecha 26 de marzo de 2026 la parte actora solicitó se fijara oportunidad para que tuviera lugar el reconocimiento de contenido y firma del documento privado por los medios telemáticos, cuyo pedimento fue acordado y celebrado el acto el día 21 de abril del 2026 identificando a la ciudadana YISEL DEL VALLE MATERANO, colocando a la vista el documento privado, reconoció la firma que aparece en el mismo.
Por lo que estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana YISEL DEL VALLE MATERANO CAÑIZALES, reconociera el documento privado suscrito por ella y por la demandante, ya identificadas en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).”
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MARÍA LOURDES VILLA SUAREZ, contra la ciudadana YISEL DEL VALLE MATERANO CAÑIZALES, quien actúa en representación de las ciudadanas MIRLA JOSEFINA MATERANO CAÑIZALEZ y AIXA SELENE MATERANO CAÑIZALEZ (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, YISEL DEL VALLE MATERANO CAÑIZALES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 18.750.757 de estado civil soltera, de este domicilio, actuó en mi propio nombre y REPRESENTACION de las ciudadanas, MIRLA JOSEFINA MATERANO CAÑIZALEZ, AIXA SELENE MATERANO CAÑIZALEZ todas venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil solteras, domiciliados en el Municipio Libertador del Distrito Capital, y de este domicilio Quibor Municipio Jiménez, titulares de la cédula de identidad N° V-12.498.253, N° 20.753.202, según Documento PODER ESPECIAL autenticado en la Notaria Publica Quinta de Caracas del Municipio Libertador en fecha once (09) de junio de dos mil veintitrés (2.023) bajo el N° 21, Tomo 19 folio 85 al 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Publica, respectivamente herederas de OLGA JOSEFINA CAÑIZALES quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-5.667.725, por medio del presente documento Privado declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA LOURDES VILLA SUAREZ venezolana y mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-16.716.639 todos los derechos que nos pertenecen sobre un inmueble del cual somos coopropietarias, por una parte, hemos convenido celebrar el siguiente acto contenido en las clausulas siguientes: PRIMERA: damos en venta un inmueble de nuestra propiedad, consistente en una casa, ubicada en el SECTOR LA PIOLÍN, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Iribarren estado Lara El respectivo inmueble tiene las siguientes características: Estructura: de cemento; paredes: de bloque; techo: de platabanda; piso: de cerámica; número de baños (2) dos, número de habitaciones (5) una sala, una (1) cocina (1) un lavadero, un comedor (1) exterior cerca de cemento con enrejado, con una dimensión del terreno de (474.494) metros cuadrados y tiene como linderos los siguiente; Norte: Señor Ricardo Silva Sur: Avenida 04; Este: Familia Rodríguez Oeste: Vía Cuara SEGUNDA: El monto de la venta es de 8000$ Dólares Americanos que por convenio de las partes una vez con la presente firma serán entregados de manera efectiva, TERCERA: el inmueble objeto de esta venta está libre de todo gravamen y está debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco en fecha 25 de octubre del año 2016, bajo el numero: 2016.210, Asiento registral (1) uno del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.8.835 y correspondiente al número de Folio Real del año 2016 CUARTA: las vendedoras traspasan el dominio total y sin poder actuar la misma falsa ni maliciosamente y sin prorrogar la entrega del mismo una vez cumplida con lo pactado del inmueble plenamente identificado QUINTA: El inmueble de esta venta nos pertenece por haberlo adquirido de esta manera la ciudadana OLGA JOSEFINA CAÑIZALES quien fuere titular de la cédula N° V-5.767.725 nuestra madre falleció inse tato en esta ciudad en fecha 30 de Mayo del año 2019 y por ser sus hijas recibimos en herencia y cumplido todos los deberes tributarios necesarios según certificado de solvencias de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) expedido en fecha 13/02/2023 bajo el numero n° 2300008013 Por la oficina de recaudos de Quibor Municipio Jiménez y expediente N° 0011/2023, así como también les pertenece en parte a las vendedoras conjuntamente por herencia de la causante OLGA JOSEFINA CAÑIZALES, antes identificada quien era la propietaria según documento Registrado por ante el Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, con los datos de registro antes mencionados, OCTAVA: La falta de cumplimiento de las cláusulas del presente contrato será causa suficientes para para que ambas partes inicie las vías administrativas y judiciales conforme a la Ley debiendo notificar cualquier vicio y Tribunales civiles por su parte sometiéndose las partes para el registro de la presente venta y protocolización por ante las instituciones correspondientes, y Yo MARIA LOURDES VILLA SUAREZ, plenamente identificada, manifiesto que acepto la venta que se me hace en virtud de este documento y que estoy de acuerdo con todos sus términos así lo declaramos y suscribimos en su conformidad con todas y cada una de las cláusula que aquí se exponen y en señal de conformidad firma al pie de este contrato. Se hacen tres ejemplares del presente contrato, uno para cada parte y uno a fines de registro de la venta En Barquisimeto a los 24 días del mes de Julio del año 2023...”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS JANETH BARRETO PÉREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:52 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJBP/LFC/Mariag.-
KP02-V-2024-001954
RESOLUCIÓN N° 2026-000130
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46
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