REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-003231
TERCERO ACCIONANTE: abogado JESÚS BISMARCK DÍAZ GOYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.787.922, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 200.119, actuando bajo su propio nombre y en representación de sus propios derechos.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEONARD JESÚS NEGRETTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.496.652 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 192.971 actuando bajo su propio nombre y en representación de sus propios derechos.-
PARTE DEMANDADA: empresa ALMACÉN DEL TORNILLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha primero (01) de diciembre de 1.995, quedando anotada con el No. 26, tomo: 135-A de los libros respectivos, representada por su presente ciudadana LUCIA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-1.029.540.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, ANAÏS CAROLINA TIRADO, CINDY SARAH MANZANILLA y FRANCO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 199.677, 170.155, y 20.069 en ese orden.-
MOTIVO: TERCERÍA VOLUNTARIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se presentó libelo por tercería en fecha 06 de marzo del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento el tribunal observa:
Aduce el tercero, que tiene un interés legítimo sobre la presente controversia, por cuanto aparece en ella como apoderado de la empresa ALMACÉN DEL TORNILLO C.A., en el juicio que el actor pretende intimar, tal como se deprende del poder cursante al folio 25 de la pieza I y tiene como intención coadyuvar con la defensa de la parte demandada, fundamentando la acción en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones a los fines de proveer lo conducente respecto a la Tercería propuesta, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 370, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen

“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el Tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Artículo 381 Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”

Por su parte, el reconocido maestro FRANCISCO BRICE, en la obra Lecciones de Procedimiento Civil, de la cual podemos extraer lo siguiente:

“(…) una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentra ligados en un proceso en curso, pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el bien objeto de la demanda (…)”.

Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 170, expresó:

“(…) la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados en el artículo 370, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquél que conoce o conoció (artículo 375) de la demanda en primera instancia (…)”.

A su vez, el procesalista venezolano Dr. LUIS SANOJO; en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la materia objeto de estudio planteó lo siguiente:

“(…) la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello (…)”

Del criterio tanto legal como doctrinario se observan las características y los supuestos de la intervención voluntaria y forzada de los extraños a un proceso pendiente, así como las condiciones que se necesitan para que la demanda por tercería en relación al interés procesal del tercero, para que esta pueda ser admitida. En este sentido, debemos diferenciar entre una tercería voluntaria y una tercería forzosa. En primer lugar, la voluntaria está regulada por el libro Segundo, título I, sección 1era del Código Adjetivo Civil, y se encuentra enmarcada en los ordinales del 1 al 3 del artículo 370 eiusdem, siendo esta cuando un extraño al juicio principal decide por iniciativa propia incorporarse al proceso judicial, considerando que este tiene un interés legítimo y directo con las resultas del juicio principal, que es el caso de autos. Por otro lado, la intervención forzada está tipificada en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Segundo, Título I, Sección 2da, así como en los ordinales 4, 5 y 6 de la norma ut supra; la intervención forzosa a diferencia de la voluntaria, se inicia a instancia de parte bien sea la actora o la demandada o porque el tribunal lo considere necesario para resolver adecuadamente el conflicto.
Aclarado esto, tenemos que las tercería con fundamento en la norma prevista en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta para cuando el tercero quiera ayudar a uno de los intervinientes a vencer en el proceso a la contraparte, teniendo el ajeno al proceso un interés jurídico actual en sostener esos elementos de hecho y derecho de alguno de los sujetos. En tal sentido, se entiende que la interposición de una tercería voluntaria adhesiva es para apoyar la pretensión ya existente, con la finalidad que uno se los sujetos resulte vencedor, sin alterar y/o modificar la pretensión principal del juicio, sino limitándose a reforzar la posición jurídica de quien apoya.-
Por consiguiente, la tercería es la posibilidad que tienen personas ajenas a un juicio principal, para tener oportunidad de intervenir en un determinado proceso, a los fines de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado proceso, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.-
En este orden de ideas, debemos dilucidar los elementos esenciales para la procedencia de la tercería adhesiva o coadyuvante, 1) voluntariedad, dicha intervención deber ser realizada de manera potestativa y no forzada, 2) no contradictoria, el interviniente no puede ir en contra de los intereses del sujeto al cual se adhiere y 3) interés personal y actual, que debe ser demostrada por una relación de hecho o derecho que le vincula con la parte coadyuvada, en referencia a este último es de suma importancia traer a estrados lo establecido en el artículo 16 de la Norma Procesal Civil el cual dispone:

“Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

De la norma antes trascrita se ha de resaltar la importancia de interés procesal para la realización de cualquier acto, es decir que ese interés sea de inmediata exigibilidad del derecho reclamado, en otras palabras es cuando se verifica en concreto aquellas circunstancias que hacen considerar que la satisfacción de interés sustancial tutelado por el derecho no puede ser conseguido por otro medio sin recurrir a la autoridad judicial.

Al hilo de los argumentos explanados en aras de dilucidar el interés jurídico actual del tercero considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-

En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”

En este orden de ideas, si existiere la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar en este caso la tercería, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenida mente.-
Por otra parte, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso sub lite, se evidencia que la causa principal es por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano LEONARD JESÚS NEGRETTE ARAUJO contra la empresa ALMACÉN DEL TORNILLO C.A. Verificándose que el profesional del derecho JESÚS BISMARCK DÍAZ GOYO presentó escrito solicitando la intervención como tercero coadyuvante (adhesivo) con el propósito de ayudar con la defensa de la parte demandada aduciendo que del juicio del cual el accionante pretende la intimación de honorarios profesionales, el también figuró como apoderado judicial y realizó actuaciones en dicha controversia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el tercero voluntario pretende ayudar al accionado a vencer al accionante, sin que en el mismo exista una relación jurídica actual, en virtud que en un supuesto que el demandado saliera favorecido por un fallo futuro, en nada beneficiaría al tercero voluntario dicha decisión. Al contrario saldría perjudicado por cuanto dicha sentencia podría ser ejecutada contra el sujeto que hoy pretende adherirse al demandado. Por otro lado, tal y como lo alega en el prenombrado escrito al ser co-apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACÉN EL TORNILLO C.A.; en la Litis que pretende la intimación de honorarios profesionales, en el caso que el actor saliera ganancioso en un posible pronunciamiento de fondo, existiría esa relación jurídica que le beneficiaria al tercero oponente. Por todo lo antes explanado quien juzga puede concluir que el ciudadano JESÚS BISMARCK DIAZ GOYO carece de cualidad para ser adherido como tercero al sujeto pasivo en la presente controversia, no llenándose de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 341 y 381 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente declarar inadmisible la TERCERÍA y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERÍA VOLUNTARIA intentada por el ciudadano JESÚS BISMARCK DÍAZ GOYO contra el ciudadano LEONARD JESÚS NEGRETTE ARAUJO y la empresa ALMACÉN DEL TORNILLO C.A., (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo) por no configurarse dentro de los preceptos de Ley contenidos en los artículos 370, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: En virtud que el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo Civil .-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:21 a.m.., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/BRA
KP02-V-2025-003231
RESOLUCIÓN N° 2026-000128
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10