REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-001096
PARTE DEMANDANTE: ciudadana WILMARY SARAITH CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.786.880.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRÉS ELINAR JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 114.383.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RAMÓN ÁLVAREZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.381.676.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 23 de abril de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado a conocer el presente asunto. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda este juzgado aprecia:

Expuso la parte actora que suscribió con el ciudadano José Ramón Álvarez Santeliz, un contrato privado de APARCERIA PECUARIA, cuyo contenido y firmas solicita sean reconocidas judicialmente, a fin de que el documento privado tenga valor probatorio para ser presentado ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y demás organismos públicos relacionados con la actividad agropecuaria; señala la parte actora que el mencionado contrato versa sobre la explotación pecuaria de un lote de terreno denominado “MI HERMANO RICHARD”, ubicado en el Sector Los Paticetios, Asentamiento Campesino el Palmar, Parroquia Capital Peña del estado Yaracuy, que forma parte del Título de Adjudicación Socialista Agrario No. 40, folios 59 y 60, Tomo 1938, de fecha 31 de marzo del 2012, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del accionado. Por otra parte solicita que el documento sea reconocido judicialmente para poder ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, especialmente para obtener el empadronamiento del hierro de marcaje de animales ante el INSAI, trámite que requiere para acreditar la condición de tenedor legitimo del fundo. Fundamentó la pretensión en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia.-
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo el artículo 60 eisudem contempla:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En este sentido los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estipula lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario”
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…8.-Acciones derivadas de contratos agrarios…15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
La Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, expediente 02-310, de fecha 11 de julio de 2002, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, lo siguiente:
“(…)Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (...)”
Conforme al criterio jurisprudencial antes citados que por compartirlos esta juzgadora lo aplica al caso concreto y observa que la acción de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por Wilmary Castillo Torrealba, versa sobre un contrato privado de aparcería pecuaria, sobre un lote de terreno denominado “MI HERMANO RICHARD”, ubicado en el Sector Los Paticetios, Asentamiento Campesino el Palmar, Parroquia Capital Peña del estado Yaracuy, que forma parte del Título de Adjudicación Socialista Agrario No. 40, folios 59 y 60, Tomo 1938, de fecha 31 de marzo del 2012, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y consigna como instrumento fundamental original de dicho contrato. En este sentido, este juzgado evidencia que cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agroproductiva que pueda realizarse en dicho lote de terrero; por lo que, a juicio de este Tribunal, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios por cuanto lo discutido es un contrato agrario, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es incompetente por la materia y que corresponde conocer de la presente acción a uno de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y lo procedente es declinar la competencia. Así se declara.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dada la naturaleza de la acción se ordena la inmediata remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 01:10 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE




ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
ASUNTO: KP02-V-2026-001096
RESOLUCIÓN: 2026-000131
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57