REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-M-2025-000029
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SURTIDORA RECORD C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 10 de marzo del 2009, con el número 32, tomo 19-A, e inscrita en el registro Único de información fiscal (Rif), bajo el No. J-29728803-1,-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ROSARIO HERRERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 66.036.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LICORERÍA 2 Y NOS VAMOS 31-12, C.A, que se encuentra inserta en fecha 09 de mayo del año 2013, por ante el registro mercantil Segundo del Distrito Capital, tomo 53-A SDO, número 35, expediente No. 221-35150, Rif. J-40240095-0, representada por los ciudadanos XAVIER ANTONIO RAMÍREZ y SUSANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.199.056 y V-12.711.044, respectivamente,.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo de demanda presentada en fecha 25 de febrero del año 2025, por ante la U.R.D.D. Civil, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida el 28 de febrero del 2025.-
Consignado los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada, en fecha 07 de abril del 2026, se procedió a librar la misma, comisionándose a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 24 de abril del 2026 la representación judicial de la parte actora solicita sea decretada la perención de la instancia. Este juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud realiza las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Adjetivo Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 09 de abril del 2025, fecha en la cual se libró compulsa y despacho de citación, hasta el día 23 de abril del 2026, fecha en la cual la parte solicitó sea declara la perención de la instancia, observa que transcurrió holgadamente más de un año sin que la parte demandante gestionara la práctica de la citación de la demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:08 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KP02-M-2025-000029
RESOLUCIÓN No. 2026-0000135
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44