REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-001157
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURELY JOSÉ FARIA LIZARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.782.134.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EMMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ, MARTIN ELÍAS PAPATERRA PÉREZ y ANA CARINA VIVOLO SOCORRO abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 102.283, 147.259, 92.346 y 119.645 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR ALBERTO CALDERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.195.695 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DANIEL GERARDO ESCALONA y JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 67.240 y No.104.134 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva fuera del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de mayo del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; siendo admitida en fecha 04 de junio del 2025.
En fecha 11 de Junio del 2025, compareció por ante secretaria el ciudadano César Alberto Caldera, parte demanda y otorgo poder apud-acta a los abogados Daniel Gerardo Escalona Rumbos y Jesús Armando Gil Vásquez, teniéndose con dicho acto citado las parte accionada.
En los folios 16 al 21, cursa escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de julio de 2025, se ordenó la apertura del lapso para la promoción de pruebas, y promovidas por las partes, fueron debidamente admitidas.
Precluido el lapso de evacuación, el 29 de octubre del 2025, se fijó el lapso para que las partes presentaran informes, siendo presentados éstos por la parte demandante, el 21 de noviembre del 2025 se acordó la apertura del lapso para la presentación de observaciones.
Verificado ese lapso, el 09 de diciembre del 2025, se fijó la causa para dictar sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega que en fecha 25 de junio del año 2024, celebró un contrato de servicios profesionales con el ciudadano César Alberto Caldera para la representación judicial y extrajudicial de la causa fiscal MP-61084-2024, ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, que el en mismo estableció la suma de ocho mil dólares americanos (USD 8.000), siendo esta moneda extranjera lo que le resulta que dicha condición es contrario al orden constitucional, por cuanto la moneda del curso legal el bolívar. De este modo, basándose en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la citada norma, se desprende que la unidad monetaria es el Bolívar por lo que la moneda extranjera se aplica como moneda de cuenta y no de pago. Tal como se desprende de la sentencia N° 243 de la Sala Constitucional publicada en fecha 17 de Octubre del año 2024.
En relación a lo antes señalado aduce que el contrato celebrado es nulo en concordancia con el artículo 1.155 del Código Civil que dispone “el objeto del contrato debe ser lícito, determinado o determinable”. Expone que el mismo no define de forma explícita las obligaciones del abogado siendo contrario al artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Por lo que la ciudadana Aurely José Faria Lizardo solicita antes este órgano jurisdiccional se declare la nulidad absoluta del contrato de servicios profesionales con el ciudadano César Alberto Caldera. Además, se le reintegre la cantidad de dos mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD 2.000.00), o su equivalente en bolívares, que ya canceló al demandado como parte de lo acordado en el contrato celebrado.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos sin céntimos (USD 5.000), equivalentes a cuatrocientos setenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 476.200).

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN

Encontrándose en la oportunidad de la contestación de la parte demanda compareció debidamente asistido por sus apoderados judiciales Jesús Armando Gil y Daniel Gerardo Escalona, y admitió que e en fecha 25 de junio del año 2024, celebró un contrato privado de ejercicios profesionales como abogado de libre ejercicio con la ciudadana Aurely José Faria Lizardo, para prestar servicios como abogado en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que contienen la causa fiscal identificada con el número MP-61084-202 llevada por la fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del circuito Judicial Penal del Estado Lara, y el asunto Numero KP02-J-2023-2773, (divorcio por desafecto amoroso) el cual fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en un acuerdo extrajudicial en materia penal y en la partición (liquidación) extrajudicial de la comunidad de gananciales el cual reconoce y acompaña en Original ya que el mismo reposa en copia simple presentado por la parte actora.
En otro aparte admite y reconoce que recibió como parte de pago de honorarios profesionales la cantidad de dos mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD 2.000.00) aunque, en el contrato celebrado se haya acordado como primera parte de pago la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (USD 2.500.00) por lo que resta la cantidad de seis mil dólares americanos (USD 6.000.00). Que el referido contrato se pactó entre ambas partes como moneda de cuenta y moneda de pago siendo la moneda extranjera en Dólares Americanos, alegando así las múltiples sentencias que existen de la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa, la Sala de Casación Social, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que han avalado la moneda extranjera como método de pago haciéndose conforme al Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo que el reconocido contrato privado de servicios profesionales celebrado con la ciudadana Aurely José Faria Lizardo, este infectado de alguna causal de nulidad como se alega en el escrito liberar y de manera específica, expone que la parte actora recurre a la falacia al señalar que el presente contrato este viciado de inconstitucionalidad e indeterminación, a su vez que vulnere el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infrinja el artículo 1.115 del Código Civil como temerariamente se alega en el escrito libelar y a su vez que violente el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado; por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar y se condene en costas a la parte actora.
Impugnó por ser insuficiente o infravalorada la cuantía de la demanda ya que la misma tiene como objeto litigioso el contrato de servicio el cual fue valorado en OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8.000,00) y no CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) como lo infravaloro la demandante.

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a impugnación de la cuantía alegada por la accionada y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.
En el caso de marras la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó la estimación de la cuantía por ser insuficiente la cuantía de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), ya que el objeto litigioso de la demanda corresponde a un contrato que fue valorado en OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8.000,00), para probar tal hecho acompaña original del contrato, el cual cursa al folio 22, del mismo se aprecia que si bien el documento fue suscrito por el monto de Ocho Mil Dólares Americanos, se desprende de lo manifestado por las partes en actas que ambas reconocieron estar pendiente con el pago de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 5.500,00); por lo que considera que el valor estimado por la parte demandante estuvo ajustado a derecho, entonces, al no haber probado la insuficiencia en valor indicando en la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte accionada, y así se establece.-

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Original (f. 04 al 06) y copia simple (f.07 al 09), del poder de representación judicial amplio y suficientemente otorgado por la ciudadana Aurely José Faria Lizardo a los abogados Enmanuel José Ortiz Peraza, Deivys Anderson Noguera Jiménez, Martin Elías Papaterra Pérez y Ana Carina Vivolo Socorro, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 04 de abril de 2025, inserto bajo el No. 38, Tomo 12, folios 116 hasta 118 de los libros de autenticaciones. Dicha documental no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 150, 152, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la representación ejercida por los mandatarios, así se decide-
2.- Copia fotostática, (f. 10) y original que se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal (f. 22), del contrato de servicios celebrado entre los Cesar Alberto Caldera (contratado) y Aurely JoséFarias Lizardo (cliente), en fecha 25 de junio del 2024, dicha instrumental corresponde a un documento privado el cual fue reconocido por su antagonista, se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1367, del Código Civil, se tiene como prueba de la relación contractual entre las partes, así se decide-
3.- Reproducción impresa de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, cursante a los (folios 30 al 47). Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos, que no fue cuestionado por su antagonista, se desprende la comunicación sostenida entre las partes, no obstante la misma se desecha por cuando nada aporta a los hechos aquí controvertidos y no se determina la procedencia de los mismos. Y así se decide.-

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal determinar cuáles son los hechos controvertidos y en tal sentido se observa que la parte actora demanda la nulidad de un contrato de servicios efectuado entre la ciudadana Aurely José Faría Lizardo y el ciudadano César Alberto Caldera, el cual se estableció el pago por la suma de Ocho Mil Dólares Americanos (USD 8.000,00). Señalando que el referido contrato es nulo por estar condicionado su cumplimento en una moneda extranjera siendo una infracción constitucional, al igual por ser insuficiente e indeterminado al no señalar de forma explícita las condiciones de los honorarios profesionales.
Por su parte el accionado reconoció el contrato celebrado en fecha 25 de junio del 2024, no obstante rechazó que el mismo incurriera en alguna causal de inconstitucionalidad, o en alguna indeterminación como alega la parte accionante.
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el profesor José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993), quien señala cuales cuáles son las características de la acción de nulidad absoluta y las de la acción de nulidad relativa, en efecto el citado autor patrio indica como características de la acción de nulidad absoluta: En primer lugar, que la legitimación activa para deducirla corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y puede ser invocada contra cualquier persona; en segundo lugar la no posibilidad de confirmar o convalidar el contrato viciado de nulidad absoluta, pues, al responder los elementos esenciales del contrato al interés general, la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger algunos de esos intereses generales, engendran la nulidad absoluta; y en tercer término, su imprescriptibilidad.-
En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros-.
En corolario con ello, la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano. -
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.-
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define “la venta como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se compromete a pagar el precio pactado; posee características como: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.”
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la (sicc) salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). (Resaltado del Tribunal).-
Cónsono con el precepto jurisprudencial que antecede y de acuerdo con la norma legal supra citada y al examinar el presente caso este Juzgado verifica que se solicita una nulidad absoluta de un documento privado identificado como contrato de servicios, por considerar que el mismo es nulo por ser contrario al orden constitucional y por indeterminado.
Ahora bien, sobre la legalidad de los contratos suscrito en monedas extranjeras, se hace necesario citar la decisión N.° 1.387 de fecha 13 de noviembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo, el nuevo Régimen Cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, que se observa que el Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada, cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar y en consecuencia la sentencia, no habiendo pacto en contrario y sin determinar la norma legal, debió tasar los honorarios en Bolívares, que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación.”
Lo anterior se concatena con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo texto es de este tenor:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.” (Subrayado del tribunal).
Sobre la interpretación del alcance de esa disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en sentencia N.° 464 del 29 de septiembre del 2021, el siguiente criterio:

“En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación”

El autor Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, comentado y concordado, pág. 414, en relación a los contratos y el principio de la voluntad de las partes que: “el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarla, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen las más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses…” (Destacado del Tribunal).

Conforme se señaló supra, se desprende la validez de los contratos pactados en monedas extrajeras siempre que conste en un documento escrito, ya que dicho pacto contribuye a la estabilidad económica, lo cual resulta aceptable por el ordenamiento jurídico, priva la voluntad de las partes, y se encuentra permitido conforme lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela.-
Así las cosas, conforme a lo antes expuesto, se desprenden del contrato de servicios, cursante al folio 10 y 22, corresponde a un documento privado consentido por las partes, en el cual acordaron el pago de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.000,00) por concepto de honorarios profesionales, en el cual se comprometió pagarlos de la siguiente manera: DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD, 2.500,00), el 25 de junio del 2024 quedando pendiente el saldo de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 5.500,00), asimismo se observó dicho contrato refleja la descripción de las prestaciones del servicio.
En consecuencia, con base a las consideraciones realizadas encuentra esta Juzgadora que el documento se servicio suscrito entre la ciudadana AURELY JOSÉ FARIA LIZARDO y el ciudadano CESAR ALBERTO CALDERA, objeto de nulidad tuvo su origen en un contrato escrito donde se estipuló el pago en una moneda extrajera, tal como lo exige el ordenamiento jurídico y que el mismo contó con los elementos requeridos en un contrato. Por lo que la pretensión de autos no debe prosperar por lo que la misma debe declararse sin lugar y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE, la impugnación a la cuantía alegada por la parte accionada.-
Segundo: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana AURELY JOSÉ FARIA LIZARDO, contra el ciudadano CESAR ALBERTO CALDERA, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en esta contienda de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DPB/LDF/ar.-
KP02-V-2025-001157
RESOLUCIÓN No. 2026-000133
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06