REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000292
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA y CARLOS ENRIQUE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.126.497 y V.-10.126.498 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 242.803.-
BENEFICIARIA: ciudadana DELIA ROSA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.593.111.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Vistas las diligencias presentadas en fecha 21 de abril de 2026, suscrita por el abogado SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.803, en su condición de apoderado judicial los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA y CARLOS ENRIQUE SILVA, ya identificados, mediante la cual desiste de la presente demanda de la forma siguiente:
“…En virtud del fallecimiento de la ciudadana en cuestión, ha sobrevenido la extinción del objeto del presente procedimiento, todo vez que la interdicción civil, institución cuya finalidad es la protección de la persona y administración de sus bienes, resulta jurídicamente improcedente respecto de quien ya no existe como sujeto de derecho. En consecuencia, ha desparecido el interés procesal que motivo la presente solicitud. Por lo razones antes expuesta, en nombre de mis representados y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, procedo a DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO en el presente asunto signado con el N° KP02-V-2026-292, solicitamos respetuosamente a este tribunal que se sirva homologar el presente desistimiento, se declare extinguida la instancia y se ordene al archivo definitivo del expediente…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SILVA y CARLOS ENRIQUE SILVA, en su carácter de parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el juicio por interdicción civil, esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte actora está debidamente facultado tal como consta de poder apud-acta que cursa al folio 19 del presente expediente y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se extingue la instancia.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2.026). Años 216° y 167°.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:21 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag
KP02-V-2026-000292
RESOLUCIÓN N.° 2026-000134
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33
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