REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2024-001898
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.964.527.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JILMA PRINCIPAL VIZCAYA e YSALISKI PÁEZ VILLALONGA, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.186.724 y 92.049, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-3.857.468 y V-12.882.403, en su propio nombre y la SOCIEDAD MERCANTIL INSUSALUD LARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 2021, bajo el N° 5-A Tomo 126 del año 2021, RIF: J-501044811, representada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VÁSQUEZ MARIÑO y FELIZ GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V.-18.863.431, V-16.385.923 y V-13.265.900, en ese orden.-
ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO INSUSALUD LARA C.A.: abogada LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 177.101.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de noviembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Reformada como fue la demanda el 18 de noviembre del 2024 se dictó auto de admisión y consignados los fotostatos se acordó librar compulsas de citación a los codemandados.-
Gestionada la citación por el alguacil en fecha 18 de diciembre de 2024, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Beatriz Graciela Torres y en fecha 10 de enero del 2025, consignó la boleta de citación sin firmar por el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO.-
A solicitud de parte se acordó la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por Secretaría 04 de febrero del 2025 el cumplimento de la referidas formalidades y consignó la boleta de citación firmada por el abogado ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, la cual cursa en los folios 135 y 136.
En fecha 06 de marzo del año 2025, el Alguacil adscrito consignó la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil INSUSALUD LARA. C.A. sin firmar.
A requerimiento de la parte accionante se acordó la citación por carteles y por decisión de fecha 30 de abril del 2025 se repuso la causa al estado de citación por haber transcurrido más de 60 días entre una y otra.
Libradas las respectivas compulsas y gestionadas por el Alguacil, consignó las referidas boleta de citación sin firmar, siendo acordado a solicitud de parte el complemento de la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación por carteles de de la co-demandada según con lo previsto en el 223 ejusdem.
Cursa a los folios 90 al 104 escrito de contestación de la demanda por la co-demandada empresa INSUSALUD LARA C.A. dándose por citados a la demanda. Posteriormente el 15 de octubre del 2025, los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, co-demandados en el presente asunto presentan escrito exponiendo que no cuentan con los recursos necesarios para sufragar los gastos de un abogado privado y solicitan le sean designado defensor público o defensor ad-litem, por lo que este Tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que le designara un defensor público que asista en el proceso a los referidos ciudadanos, cuyo oficio fue consignado por el Alguacil debidamente recibido tal como consta al folio 243 de la II pieza.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas así como el de informes se procedió a fijar la causa para observación de informes el día 17 de abril del 2026.
Cura los folios 143 al 148 de la piza III, escrito presentado por el representante legal de INSUSALUD C.A., parte co-demandada debidamente asistido de abogada, mediante el cual efectúa una serie de alegaciones y solicita la reposición de la causa, Juzgadora procede a realizar las siguientes observaciones.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:

“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”

Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se logró evidenciar, que en el lapso legal para dar contestación a la demanda comparecieron el día 15 de octubre del 2025 (folios 201 y 202 pieza II) los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ ya identificados, en su condición de co-demandados y expusieron lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho irrenunciable a la defensa en todo estado y grado del proceso. Este derecho fundamental implica que toda persona debe contar con asistencia letrada y si no puede procurarse por sí misma, el Estado debe garantizársela a través de la Defensa Pública.
Lo que fundamenta nuestra solicitud en el presente asunto de designación de defensor Público se fundamenta en la IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DE COSTEAR UN DEFENSA PRIVADA, que se sumaa la causa en casación. Los costos asociados a la defensa en tantos procedimientos Simultáneos…”

En ese orden de ideas este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones respecto al derecho a la defensa, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, los cuales establecen

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (negrillas de este juzgado)

Del criterio tanto legal como doctrinario se destaca que el acceso a la justicia y el derecho a la defensa son garantías constitucionales irrenunciables y de estricto cumplimento en aras de asegurar un debido proceso en pro de la supremacía constitucional, sobre este punto no contar con los recursos para sufragar los honorarios profesionales del abogado, la Sala de Constitucional del Máximo Juzgado se ha pronunciado mediante fallo 742 de fecha 19 de julio del 2000 exp. 00-864 en los siguientes términos:

“…El artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.
…Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.
De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26…”

De la jurisprudencia ante trascrita, podemos destacar las siguientes primicias; 1) el derecho al acceso a justicia y derecho a la defensa son inviolables; 2) en los casos donde uno de los sujetos procesales no cuenten con los recursos necesarios para poder sufragar los emolumentos de los profesionales del derecho no es impedimento para gozar del acceso a la justicia; 3) que para realizar actos complejos si es necesaria la asistencia de un abogado y este debe ser garantizado por el estado; 4) en los supuestos que no exista instituciones del estado por razón de materia que actué judicialmente por los ciudadanos, se procederá a aplicar lo tipificado en el ordenamiento jurídico vigente para que no exista una indefensión entre los justiciables y no sea menoscabado el derecho al debido proceso de su contraparte.
Ahora bien en aplicación del criterio al caso sub lite, determinamos que el co-demandado al presentar su escrito exponiendo las razones y motivos por el cual no cuenta con los recursos necesarios para contratar una defensa privada, no se le podía decretar la falta de postulación, tal como lo afirma la otra parte co-demanadada INSUSALUD C.A. ( f. 147 pieza III) por cuanto estaban solicitando al Estado se le fuera asignado una defensa técnica con los conocimientos necesarios para que asumiera su defensa y al atender este Juzgado dicha petición, está garantizándole el derecho al acceso al órgano jurisdiccional y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
Se evidencia que una vez librado y consignado el oficio al órganos auxiliar de la justicia, hasta la presente fecha no se ha obtenido repuesta oportuna, siguiendo el proceso hasta el estado actual de observación de informes, causando lesiones a los indefensos y quebrantado el orden constitucional, es menester del Juez, como director de proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las formalidades necesarias para que exista un debido proceso. De lo contrario, de no admitir o incluso, omitiendo pronunciarse sobre cualquier formalidad que afecte de manera directa la tramitación correcta de la litis, se impide su correcta incorporación al proceso por la conducta omisiva del Juez, lo cual constituye una violación al principio constitucional al debido proceso.

En otro orden de ideas, tenemos que el ordenamiento jurídico dicta otras alternativas para que no sea generada una indefensión, por ello es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados que reza:

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como emanado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa.” (Resaltado de este juzgado)

De la norma antes trascrita, entendemos que el legislador patrio estableció que en los supuestos donde el ciudadano que se presente al órgano jurisdiccional, no conste con los medios necesario para honrar el pago de un profesional del derecho o se niegue a nombrar defensa el juez aun de oficio, debe velar por que el mismo goce de un profesional de la abogacía que lo asista y/o represente y si los organismos del estado no cuentas con la facultad para darle esa protección, puede ser impuesto por el juez un defensor judicial, con los arreglos previsto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, al encontrarse lesionado el derecho a la defensa de una de las partes litigantes, estando delatado un vicio procesal, se hace forzoso para esta juzgadora reordenar el proceso y asegurar la igualdad de las partes, por lo que se debe reponer la causa al estado de contestación a la demanda, siendo nulas las actuaciones posteriores al día 08 de octubre del año 2025, quedando con plena validez la citación de los demandados. En consecuencia, se oficiar a la Defensa Pública para que en un lapso de cinco (05) días de despacho manifieste si acepta o no la representación de los co-demandados ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, en caso contrario, este Tribunal procederá a designar un defensor ad-litem, cuyos honoraros serán sufragados según de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y como consecuencia, nulas las actuaciones posteriores al día 08 de octubre del año 2025, quedando con plena validez la citación de los demandados.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Defensa Pública para que en un lapso de cinco (05) días de despacho manifieste si acepta o no la representación de los co-demandados ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, (plenamente identificados) en caso contrario, este Tribunal procederá a designar un defensor ad-litem, cuyos honoraros serán sufragados de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se advierte a las partes que el lapso de contestación a la demanda será fijado por auto expreso, una vez asumida la representación de los co-demandados.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, (plenamente identificados). En cuanto a los otros sujetos procesales se evidencia que los mismos se encuentran a derecho.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-

Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2025-001898
RESOLUCIÓN: 2026-000138
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18