REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000318
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YONATHAN ALEXANDER MEJIA ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.138.592.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado ENGELS AGUSTÍN ARMAS FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 184.030.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCO ANTONIO GIMÉNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.921.711.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada OMAIRA YELIPSA CAMPO AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.200.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2026, por ante el Tribunal de Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 18 de febrero de 2026, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, quien compareció en fecha 13 de marzo de 2026 alegando actuar en representación de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO MG 2014 C.A., dándose por citado y recociendo en todas sus partes el contenido y firma estampada en el documento privado.
Por auto de fecha 27 de abril del año en curso, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa. Por lo que estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano MARCO ANTONIO GIMÉNEZ PÉREZ, reconociera el documento privado suscrito por él y por el demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano YONATHAN ALEXANDER MEJIA ANGEL, contra el ciudadano MARCO ANTONIO GIMÉNEZ PÉREZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO MG 2014 C.A. (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Nosotros. MARCO ANTONIO GIMÉNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.921.711, actuando en mi condición de Presidente de la Empresa FRIGORIFICO MG 2014, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2014, bajo el Nro. 17, Tomo 52-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-40402629-0; carácter este que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de abril de 2018, bajo el Nro. 2, tomo 49-A: quien para los efectos de este contrato se denominara “EL VENDEDOR” por una parte; y por la otra el ciudadano YONATHAN ALEXANDER MEJIA ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.592, quien en lo sucesivo se denominara “EL COMPRADOR”, hemos convenido en celebrar el presente contrato de Compra-venta contenido en las clausulas siguientes:
PRIMERA: EL VENDEDOR da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a EL COMPRADOR, las bienhechurías de su propiedad consistentes en:
1. UN GALPÓN: construido con techo de acerolit, tubos estructurales, piso de cemento rustico, cercado en bloques, con un área de construcción de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (437,40 M2). Sus linderos son: NORTE: 21,60 mts con terrenos ocupados por Isaías José Gómez Crespo; SUR: 21,60 mts con área común; ESTE: 20,25 mts con William Chávez; OESTE: 20,25 mts con terrenos ocupados por Francisco Velásquez y Xiomara Margarita.
2. UNA CASA: on un área de construcción de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (32,93 M2) posee techo de zinc, una (1) habitación, un (1) baño, piso de concreto rustico, cerca perimetral de bloques de concreto y portón metálico de 6 mts de largo por 4 mts de alto. Sus linderos particulares son: NORTE: 3,75 mts y 7,15 mts con terrenos ocupado por Isaías Crespo; SUR: 3,75 mts y 7,15 mts con terreno ocupado con Galpón; ESTE: 8,30 mts con William Chávez; OESTE: 8,90 mts con terreno ocupado por Isaías Gómez Crespo.
Dichas construcciones se encuentran asentadas sobre un terreno ejido ubicado en la Carretera Vía La Montaña, Vía a El Tereque, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, con un área total de 921,03 M2, cuyos linderos generales son NORTE:22,00 mts con vía principal El Tereque; SUR: 21,60 mts con área común; ESTE: 35,70 mts con bienhechurías de William Chávez; OESTE: 46,15 mts con bienhechurías de Francisco Velásquez y Xiomara Margarita.
SEGUNDA: Las bienhechurías objeto de esta venta le pertenecen a la empresa vendedora según consta en: Contrato de Compra venta celebrado con el ciudadano Isaías José Gómez Crespo en fecha 29 de noviembre de 2023 debidamente reconocido mediante sentencia N° 489, inserta en el Libro Diario 30 de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERA: el precio de la presente venta es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (150.000,00 USD), los cuales han sido calculados a la tasa oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy, resultado en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.376.920,00). Dichos fondos declara EL VENDEDOR haber recibido de manos de EL COMPRADORen moneda de curso legal y a su entera satisfacción mediante trasferencia bancaria.
CUARTA: EL VENDEDOR se obliga al saneamiento de ley y declara que lo vendido está libre de todo gravamen, hipoteca o carga, y que no pesa sobre ello ninguna prohibición de enajenar y gravar. Con la firma de este documento, se hace tradición legal de las bienhechurías, transfiriendo la plena propiedad, posesión y dominio a EL COMPRADOR.
QUINTA: EL COMPRADOR declara que conoce el estado actual de las bienhechurías y acepta en las condiciones de habitabilidad y mantenimiento en que se encuentran.
Se hacen día (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Cabudare, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)...”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS JANETH BARRETO PÉREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:19 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJBP/LFC/Mariag.-
KP02-V-2026-000318
RESOLUCIÓN N° 2026-000139
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44
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