REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-M-2023-000027
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIELYS GABRIELA ESCALANTE ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.393.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 279.091 y 23.694 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ALEGRÍA DE JESÚS COLMENARES GARMENDIA y AURA CAROLINA VIVAS GARMENDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V-23.845.806 y V-17.640.168 y respectivamente, en su carácter de administradoras de la sociedad mercantil GRUPO HIPPOCAMPUS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 21 de noviembre del 2016, bajo el No. 48, Tomo 87-A RMI, expediente 364-25267, e igualmente a la ciudadana MARISELA BEATRIZ ROJAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.362.467, inscrita en el Colegio de Licenciados en Contaduría del estado Lara, bajo el No. CPC 37.041, en su carácter de comisaria de la mencionada sociedad.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA AURA CAROLINA VIVAS GARMENDIA: ciudadanos WILMER RODRÍGUEZ y KARIM ABOUCHANAB, abogados en ejercicios e inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nos. 99.066 y 316.176.-
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentada en fecha 01 de marzo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, subsanado los vicios señalado en el libelo, por auto de fecha 23 de marzo del 2023, se procedió a la admisión de la demanda, y se ordenó librar las respectivas compulsas y despacho de citación.
El 31 de marzo del 2023, compareció por ante secretaria la ciudadana Marielys Gabriela Escalante Anzola y confirió poder apud acta a los abogados Fanny Daniela Martínez Santana y Harold Contreras Alviarez.
Consignado los fotostatos en fecha 04 de mayo del 2023, se libró compulsa de citación y se ordenó comisionar un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas consta a los 147 al 202, con resultados infructuosos.
En fecha 14 de agosto del 2023, se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo información fiscal de los demandados, posteriormente el 25 de septiembre del 2023 el Alguacil adscrito a este juzgado consignó oficio dirigido al SENIAT, debidamente firmado como recibido.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, se acordó librar nueva citación a las ciudadanas Alegría De Jesús Colmenares Garmendia y Aura Carolina Vivas Garmendia, cumplida las gestiones el Alguacil en fecha 29 de enero del 2024 consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Aura Carolina Vivas Garmendia y boleta de citación sin firmar de la ciudadana Alegría De Jesús Colmenares Garmendia.
El 26 de febrero del 2024, se acordó librar nueva compulsa de citación dirigida a la ciudadana Alegría De Jesús Colmenares Garmendia y librar comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyas resultas fueron recibidas y devueltas al comisionado en fecha 11 de abril del 2024 para que practicara nuevamente la citación, en razón de que la misma no cumplió con los requisitos de la citación establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se libró despacho y oficio No. 0900-000257.
Este juzgado en fecha 02 de mayo del 2024, mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la causa al estado de citación, siendo declarada definitivamente firme el 10 de mayo del 2024.
En fecha 12 de junio de 2024, se ordenó agregar a las actas resultas de la comisión remitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El 01 de octubre del mismo año, este juzgado ordenó librar boleta de citación a las ciudadanas Alegría De Jesús Colmenarez Garmendia, Aura Carolina Vivas Garmendia y Marisela Beatriz Rojas Rodríguez.
Llevado a cabo las gestiones de la citación el Alguacil en fecha 21 de noviembre del 2024 consignó recibo de boleta de citación librada a la co-demandada Marisela Beatriz Rojas debidamente firmada. Del mismo modo consta al folio 132 de la II pieza, recibo de boleta de citación firmado por la co-demandada ciudadana Alegría De Jesús Colmenarez Garmendia, practicada por el Tribunal comisionado.
A solicitud de parte se acordó la citación por carteles de la ciudadana Aura Carolina Vivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades de Ley se procedió a designar defensor ad litem, recayendo en la persona de la abogada DAIMA VISMAR PÉREZ, quien una vez manifestada la aceptación del cargo se tomó el juramento de Ley y procedió a dar contestación a la demanda.
Transcurridos los lapsos legales, se procedió por auto de fecha 05 de marzo del 2026 a fijar la causa para sentencia
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:

II
Del Orden Público Procesal

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).De igual manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no solo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Así las cosas procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y en especial atención al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la parte actora es accionista de la entidad mercantil GRUPO HIPPOCAMPUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 21 de noviembre del 2016, bajo el N° 48, Tomo 87-A RMI, titular Trescientos Cincuenta (350) acciones de la referida empresa la cual adquirió mediante acta de asamblea de fecha 13 de marzo del 2020, N° 30, Tomo 19-A. que desde el año 2020, sus socias con anuencia entre ellas comenzaron a aislarla de la junta directiva y administración de la compañía, por lo que salió de toda actividad en la empresa, relajando sus responsabilidades incumpliendo con las obligaciones estatuarias como miembro de la junta directiva y coadministradoras de la empresa, realizando venta de activo sin siquiera particípales, entre las que destaca la venta de un vehículo camión placa A19AF9M, Serial N.I.V 8ZCCNJ1L19V402751, Serial de Carrocería 8ZCCNJ1L19V402751, serial de chasis 8ZCCNJ1L19V402751, serial motor 19V402751, Marca Chevrolet Modelo NPR/NPR CHASIS CAB, Año 2009, color Blanco, Clase Camión, Tipo PLATF/BARANDA, el cual pertenecía como activo social de la compañía, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 280 del Código de Comercio. y honrar sus dividendos o ganancias, así como la inactividad en el mercado de la empresa GRUPO HIPPOCAMPUS C.A., prestándole actualmente servicios a la empresa llamada Brio Equino C.A., llevándose los clientes y utilizando publicidad con el nombre Ecuestre Pro, faltando así a las disposiciones prohibitiva que indica la materia mercantil, a su vez señaló que por órdenes de sus socias le fue prohibido el acceso a la compañía , usando lo poco que queda para prestar servicios al Centro Ecuestre El Establo C.A., ubicado en la Av. 13 de junio entre calle 40C y 40D, casa N° 36B-75 en Acarigua estado Portuguesa y a la Agropecuaria Dos Caminos C.A., con domicilio en la carrera Kilómetro 7, local Camburito, sector Camburito Araure Estado Portuguesa, por mencionar uno.
Manifestó su preocupación al mal manejo de las aquí demandadas y su impedimento para lograr direccionar la compañía, en virtud de que sus socias han actuados en bancos, notarias, registro y haber firmados balances y estados financieros impidiendo su ejercicio y perjudicando gravemente su patrimonio, del mismo modo indicó que la comisaria haya realizado informe alguno o cualquier acto a la que ella pueda acceder por lo que aduce una complicidad con las aquí demandadas, es por lo que ante las obligaciones incumplidas se ve en necesidad de acudir por esta vía e interponer la denuncia mercantil de conformidad en lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio contra las ciudadanas Alegría Jesús Colmenarez Garmendia y Aura Carolina Vivas Garmendia, por las irregularidades cometidas en la administración de los recurso de la empresa y en el cumplimiento de sus deberes formales y faltas reiteradas como administradoras.
Aduce que las socias demandadas son las únicas administradoras de la compañía habiendo concluido más de dos (02) periodos donde ni siquiera se ha presentado un balance y menos un balance financiero en el periodo 2021, 2022 y 2023.
Considera necesario este tribunal traer a colación la sentencia No. 582 de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio de la sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, que determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, y modifica el contenido del primer parágrafo de la referida norma, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, y expresó lo siguiente:
(…) “Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
‘La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del presente fallo)

Asimismo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del 2016, expediente N° 16-392, reitero la decisión de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, donde estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”.
Tal como lo indican la jurisprudencia antes transcrita, la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez solamente tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa…”. (Subrayado del tribunal).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito se desprende que la denuncia sobre irregularidades sustentadas en lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que no existe verdadera contención, el juez solo tiene la obligación de oír a los administradores y a los comisarios y si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía. Y cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En el caso de autos, encontramos que dicha acción corresponde a una denuncia mercantil que fue admitida y tramitada por este juzgado por el prendimiento ordinario, incurriendo en un mal manejo del procedimiento establecido en el Código de Comercio, causando una subversión al debido a proceso a las partes, en este sentido , esta Juez, como directora del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la situación de hecho y de derecho que antecede, estima necesaria declarar la nulidad de todas las actuaciones en la presente acción, para que esta se lleve a cabo en la forma prevista en el artículo 291 del Código de Comercio.-
Asimismo siendo una acción de jurisdicción voluntaria, es de destacar que en fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nº 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Resaltado del Tribunal).

Con base a la jurisprudencia citada y a la resolución in comento que pone en cabeza de los Tribunales de Municipio la carga de conocer los asuntos civiles no contenciosos. Se ha entendido que la contención judicial requiere la participación de dos sujetos o más, caso contrario, se establece el criterio de la solicitud o no contención; igualmente, no se califica como contenciosa el examen que deba hacer el tribunal y en el cual esté involucrado un solo particular, siendo que en el caso de autos la denuncia mercantil no comporta una contradicción, desbeberá ser tramitada por la jurisdicción contenciosa, en razón de lo cual este Tribunal declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión de fecha 23 de marzo del año 2023. En consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL GRADO DE JURISDICCIÓN y DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que proceda a su admisión y tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio. Y así se declara.-

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión de fecha 23 de marzo del año 2023.
SEGUNDO: Se declara la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL GRADO DE JURISDICCIÓN y se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que proceda a su admisión y tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio. Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/ar.-
KP02-M-2023-000027
RESOLUCIÓN N.° 2026-000142
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56