REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2024-001338
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANNYS ALEXANDER JUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.229.458.-
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRELA COROMOTO GARCIA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 298.602.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANELIS ALTAGRACIA PERAZA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.089.203, en su carácter de hermana del ciudadano FILIO RAMON PERAZA LEON (+) quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-5.258.360.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CAROL BEATRIS ESCALONA TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 291.549.-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
(Sentencia definitiva dentro de lapso)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 17 de septiembre del 2024, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de septiembre del 2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507, del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de septiembre del 2024 compareció el ciudadano Dannys Alexander Juárez, por ante Secretaría y otorgó poder apud-acta a la abogada Mirela Coromoto García Rojas.
El alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida por parte de la Fiscalía 14 en materia de familia.
Practicadas las gestiones de la citación, el alguacil el 31 de octubre del 2024 consignó recibo de citación firmada por la parte accionada.
El 14 de noviembre del 2024, la parte accionada asistida de abogado presentó de contestación.
Vencido el lapso para la contestación a la demanda, por auto de fecha 03 de diciembre del 2024, se abrió el lapso de promoción de pruebas, posteriormente la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó la publicación del edicto en el diario La Prensa, en cumplimento con lo establecido en el artículo 507 ibidem.
Por auto de fecha 10 de enero del año 2025, se ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas el 20 de enero del mismo año.
El 30 de octubre del año 2025 el alguacil consignó resultas del oficio dirigido al Laboratorio Genomik C.A., constando la totalidad de las pruebas de informes el 31 de octubre del 2025, se fijó la causa para la presentación de los informes, fenecido dicho termino se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo entonces la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De la pretensión de la parte actora

Expuso que en fecha 09 de julio de 2016, falleció en el Hospital Antonio María Pineda el ciudadano Filio Ramón Pereza León, tal como se desprende del acta de defunción N° 2489, la cual consigna a los autos identificados con la letra “A”, que el aquí causante desde mediados del año 1977, sostuvo una relación de concubinato de manera continua y por muchos años con su madre la ciudadana Isabel del Carmen Juárez, resaltó que dicha relación concubinaria fue sólida y permanente con su padre siendo una hecho ampliamente conocido por parientes, amigos y muy especialmente por los vecinos de la zona donde establecieron su hogar por nueve años aproximadamente, y que fruto de esa unión fue procreado siendo su fecha de nacimiento el 18 de mayo de 1979, acta expedida por el Registro Principal del Estado de Portuguesa, inserta bajo el N° 3475, folio 75.
Manifestó que desde su nacimiento el hoy difunto Filio Ramón Pereza León, siempre y en todo momento ejerció sus derechos, obligaciones, como padre al proporcionarle alimento vestido, medicinas, actividades recreativas y culturales, ser bautizado por sus dos padres, comportándose como un buen padre de familia, siendo un hecho conocido por los vecinos así como personas ajenas a su núcleo familiar. También indicó que la relación de padre e hijo fue de manera recíprocaal acompañarlo en todo el trayecto de su enfermedad, quien sufría de diabetes avanzada, hasta el momento de su fallecimiento.
Señaló que el ciudadano Filio Ramón Peraza León (+), siempre se comportó como su padre dando trato como hijo en momentos transcendentales como en la celebración de bautizo, innumerables eventos sociales y familiares, el cual se puede apreciar de las fotografías consignadas, que en razón del fallecimiento de su padre sin haber obtenido el reconocimiento legal como hijo, interpone la presente acción contra la ciudadana Anelis Altagracia Peraza León de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, para que convenga o se declare como hijo del ciudadano Filio Ramón Peraza León (+), de la unión concubinaria que sostuvo con su madre la ciudadana Isabel Del Carmen Juárez, y se reconozca su condición de heredero en la sucesión ab-intestada dejado por su difunto padre.

Contestación de la pretensión

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció la ciudadana Anelis Altagracia Peraza León, asistida de abogado y procedió a dar contestación a la demanda, y convino en la pretensión planteada por ser cierta y estar ajustada a derecho; admitió que su difunto hermano el ciudadano Filio Ramón Peraza León desde el año 1977 mantuvo una relación estable, ininterrumpida y sostenida en el tiempo con la ciudadana Isabel Del Carmen Juárez. Que es cierto que dicha unión se equiparó a un concubinato y de la misma concibieron un hijo el cual figura como parte actora, ciudadano Dannys Alexander Juárez en el año 1979, reconoció que su difunto hermano el ciudadano Filio Ramón Peraza León se comportó en todo momento como un buen padre de familia cumpliendo con los deberes y obligaciones al brindar educación, alimentos, vestido, recreación para su formación integral, de haber tomado la iniciativa junto a su concubina a darle el sacramento del bautismo el cual se llevó a cabo el 18 de mayo de 1980, en la iglesia Nuestra Señora de la Concepción, el cual contó con la presencia de familiares, amigos y vecinos, acto del cual da fe y testimonio por haber estado en esos momentos importantes de su difunto hermano.

De la opinión del Ministerio Público

A pesar de estar debidamente notificado, el Ministerio Público no presentó opinión fiscal.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

1.- Copia certificada del acta de defunción del de cujus Filio Ramón Peraza León, número 2489 de fecha 11 de julio de 2016, del Libro de Registro de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Hospital Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “A” y que cursa al folio 5 del presente expediente. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad del fallecido, y así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Dannys Alexander, presentado el 13 de diciembre de 1979 ante la Autoridad Civil del Estado Portuguesa, acta N.° 3475, folio 75, marcada con la letra “B” y que cursa al folio 06 al 08 presente expediente. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de su madre, y así se aprecia.
3.- Original y copia simple f. 10, de carnet emitido por la unidad de diálisis y trasplante Razettis Unidiatria en fecha 09 de mayo del 2012, a favor del ciudadano Filio R. Peraza. La anterior instrumental corresponde a un instrumento privado, y al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como indicio de la enfermedad que padecía el ciudadano Filio Ramon Peraza León (+), y así se aprecia.
4.- Copia simple y Originales f. 11 al 25, de ficha de paciente de programa de hemodiálisis, facturas emitida por laboratorio clínico GMAB. C.A., Cruz Roja Venezolana Lara, Laboratorio Central Razetti C.A., Informe médico, emitido por el Departamento de Radiaciones Servicio y Diagnóstico por Imágenes, valores referenciales y facturas emitidas por la farmacia Nuevo Siglo. La instrumental cursante al folio 11, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como indicio del parentesco hijo que aduce tener el actor, en cuanto a las instrumentales correspondiente a facturas, informe médicos y valoraciones referenciales, se observa que los mismos corresponden a documentos privados emitidos por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- Originales f.27 al 29, una serie de facturas emitidas por el Dr. Federico Flores Espinoza N° 1843, de fecha 01/02/2012, Dr. Fahir José Duran Yépez, N° 0371, de fecha 11/01/2013, Dr. Manuel Ramón Garcés Palacios, N° 03674, de fecha 16/03/2012; Pineda Urdaneta Juan Carlos, N° 003596, de fecha 01/10/2014, Centro Oftalmológico Navarro del Oeste C.A., , N° 009371, de fecha 01/07/2015 y Dr. Manuel Ramón Garcés Palacios, N° 0382, de fecha 30/03/2012. Dichas instrumentales corresponden a documentos privados emitidos por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6.- Copia fotostática f.31 al 35, constancia de fe de vida emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren y el Registro Civil de la Parroquia Concepción, solicitada por el ciudadano Filio Ramón Peraza León. Dichas instrumentales se desecha por ser copia simple de documento administrativo, las cuales no son copias no permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
7.- Original f. 36, de constancia medica de fecha 04 de agosto del 2022, marcada con la letra “G”. La referida instrumental corresponden a documentos privados emitidos por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
8.- Tarjeta f. 37, de invitación y recuerdo de bautizo, marcada con la letra “H”. Dicha instrumental se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, apreciándose conforme a la sana crítica y lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como indicio de la filiación y de los eventos sociales en el que participaron los ciudadanos Filio Peraza (+) e Isabel Juárez, Así se decide.-
9.- Copia simple 38 y original f. 51, certificado de nacimiento y bautismo emitido por la Parroquia Inmaculada Concepción, N° 000169. La referida instrumental corresponde a un documento privado emitido por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
10.- Consta a los f. 39 al 43, reproducciones fotográficas, identificada con la letra “I”. Éstas se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, apreciándose conforme a la sana crítica. En atención a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aplican por analogía las reglas técnicas para la valoración del documento privado, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, por cuanto las fotografías no fueron impugnadas, se tiene como indicio de los cumpleaños y viajes que participaron en familia tal y como alegan las partes, y así se aprecia.
11.- Copia certificada f. 44 al 49, de documento de venta del local distinguido con el N° 10 ubicado en el Edificio Sucre; Avenida 20 con calle 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno propio, con una superficie de treinta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (36,96 m2). La referida instrumental se desecha del proceso por impertinente para resolver la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

12.-Testimoniales de los ciudadanos Dilcia Juárez y Luis Arnoldo Riera Zambrano, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-7.306.585 y V-7.413.592, (f.74 al 77), la primera domiciliada en la Urbanización Las Américas Pueblo Nuevo calle 2, trasversal 1 y el segundo en la Avenida Carabobo entre carrera 27 y 28, N° 27-93;. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que los mismo fueron contestes en sus declaraciones, afirmaron haber conocido de vista y trato al ciudadano Filio Ramón Peraza León, dieron fe la unión que sostuvo con la ciudadana Carmen Juárez, y de la procreación de su hijo y estar presentes en el nacimiento de su hijo Danys Alexander Juárez, de ser un buen padre de familia ejerciendo sus derechos y obligación, por lo que esta juzgadora da pleno valor probatorio a lo aquí declarado. Así se decide.-
13. Experticia de relación filial (ADN) realizada por el Laboratorio Genomik C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N.° J-30636863-9, cuyo informe de fecha 03 de octubre del 2025, emitido bajo el código de estudio 12506, consta a los folios del 92 al 99 del presente expediente. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, y en atención a ello, se tiene como prueba de la relación filial como tía que existe entre la ciudadana Anelis Altagracia Peraza León y el ciudadano Dannys Alexander Juarez, con un índice de verosimilitud acumulado de 35,452.42, y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición intentada considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que les brinda el Estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, asimismo es necesario considerar lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil:

“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
En este sentido, se precisa traer a estrados lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de octubre de 2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) que expresó:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción...”
Aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, exp. No. 05-0062, estableció:

“… Así pues, resultaría incomprensible admitir el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los asciendes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)...
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se puede concluir que, en los asuntos de establecimiento de la paternidad por vía judicial, que pueden ser tanto de impugnación (habiendo un padre reconocido legalmente, se rechaza que éste realmente lo sea), o por inquisición (que se investiga quién es el padre, pues legalmente no se reconoce ninguno) como en el caso de marras, la prueba fundamental para determinar la misma es la prueba heredo-biológica de ADN, ya que ella resulta manifiestamente efectiva, con un rango de error muy bajo.
La certeza e importancia de esa prueba es reconocida por el Código Civil, que en su artículo 210 establece lo siguiente:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Establece entonces dicha norma que, si no hay el reconocimiento voluntario de la paternidad, esta puede establecerse judicialmente con cualesquiera pruebas, incluyendo la heredo-biológica, pero no obliga al demandado a practicarse la misma, sino que debe mediar su consentimiento para practicarla. Esa limitación tiene explicación en el derecho al respeto a la integridad física de la persona humana, que es uno de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 46), conforme al cual, entre otras cosas, ninguna persona puede ser sometida a exámenes médicos o de laboratorio sin su libre consentimiento, como regla general.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que el ciudadano Dannys Alexander Juárez pretende se establezca judicialmente la filiación entre él y el ciudadano Filio Ramón Peraza León, quien reputa es su padre biológico y que además, durante toda la vida le dio ese trato de hijo ejerciendo sus derechos y obligaciones como padre suministrándole alimentos, vestimenta, medicina y estar presente en su formación religiosa, conocido así por los familiares y vecinos, hasta su fallecimiento.
En tal sentido, lo primero que ha de analizarse es si el mencionado ciudadano tiene ciertamente establecida o no la paternidad, verificándose del análisis de su acta de nacimiento que en efecto, al ser presentado ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa, la presentación la hizo su madre, quien fue identificada como soltera y sin que se señalara ningún hombre como padre del ciudadano, por lo que ciertamente se puede concluir que actualmente no se encuentra determinada la paternidad del ciudadano Dannys Alexander Juárez, y así se establece.
Concluido lo anterior, cabe preguntarse quién ha de considerarse como su padre. Alega pues el demandante que el ciudadano Filio Ramón Peraza León es su padre, y que así siempre fue tratado por él. Como prueba principal, se produjo la experticia heredo-biológica. No obstante, al encontrarse fallecido su padre, la demanda fue intentada contra sus presunta tía, la ciudadana Anelis Altagracia Peraza León.-
En este orden de ideas, resulta fundamental establecer si existe nexo filiatorio comprobado entre estos ciudadanos y el presunto padre del demandante. En tal sentido se evidencia que tanto en la contestación, declaración y aceptación por parte de la demandada de lo alegado por el demandante en su escrito libelar, así como de la prueba de heredo-biológica, se determinó que la accionada tiene un índice de verosimilitud acumulado de uno treinta y cinco con cuatrocientos cincuenta y dos con cuarenta y dos (35,452.42), lo que indica que treinta y cinco con cuatrocientos cincuenta y dos veces más probable que dicha ciudadana sea tía del ciudadano Danny Alexander Juárez a que no lo sea.-
Ciertamente este Tribunal no tiene conocimientos relacionados con la medicina como una ciencia, sin embargo, la integridad de la prueba ha sido cuidada por este Despacho, y tratándose de un laboratorio de genética clínica quien practicó la prueba el Tribunal no tiene por qué dudar de las conclusiones.
Siendo así, toda vez que del acta de nacimiento del ciudadano Dannys Alexander Juárez se desprende que su madre es la ciudadana Isabel del Carmen Juárez, y que este ciudadano conforme a la prueba heredo-biológica comparte una relación filiar común con la ciudadana Anelis Altagracia Peraza León, y así se establece.
Ahora bien, de la convicción que obtiene esta jurisdicente de la prueba heredo-biológica y testimoniales previamente analizadas, permite concluir que la accionada comparte con el accionante una relación filial. De manera que, en definitiva, para quien decide no queda ninguna duda en que el demandante es hijo de quien en vida se llamó Filio Ramón Peraza León, por cuanto se demostró a través de la prueba científica que entre las partes existió la relación consanguínea, y en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna, debe de prosperar, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano DANNYS ALEXANDER JUAREZ contra la ciudadana ANELIS ALTAGRACIA PERAZA LEON, hermana del de cujus FILIO RAMON PERAZA LEON, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión)
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara al ciudadano DANNYS ALEXANDER JUAREZ hijo del ciudadano FILIO RAMON PERAZA LEON (+). Ofíciese al Registro Civil Principal del estado Portuguesa y al Registro Civil de la Parroquia Capital Páez, Municipio Páez, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en las partidas de nacimientos N.° 3475, Folio 75 de fecha 13 de diciembre de 1979, en los Libros de Nacimientos llevados por ante dicha autoridad civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:44 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/ar.
KP02-V-2024-001338
RESOLUCIÓN No. 2026-000087
ASIENTO LIBRO DIARIO: 76