REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002039
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NEIMAR OSVELY OJEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.546.136.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada MAXIMINA SÁNCHEZ MEJÍAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 249.866.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA ISABEL ÁLVAREZ GAVIDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.428.176.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante sentencia declinó la competencia en razón de la cuantía, correspondiendo posteriormente el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue consignado por el alguacil debidamente firmado.-
En fecha 10 de noviembre de 2025 se libró compulsa de citación a la parte demandada; cuya práctica debidamente efectuada fue consignada por el Alguacil en fecha 24 de febrero de 2026.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil,
“Articulo 444;La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450 El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ROSA ISABEL ÁLVAREZ GAVIDIA, reconociera el documento privado suscrito por ella y por la demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describe.
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada a pesar de haber sido debidamente citada, no compareció a reconocer la firma del documento privado anexo al libelo. En consecuencia, conforme a la norma transcrita se tiene como reconocido la firma del documento por el silencio de la parte demandada, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana NEIMAR OSVELY OJEDA SUAREZ contra la ciudadana ROSA ISABEL ÁLVAREZ GAVIDIA (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, ROSA ISABEL ÁLVAREZ GAVIDIA, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.428.176; Por medio del presente documento. DECLARO que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: NEIMAR OSVELY OJEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V.-25.546.136, Una casa construida sobre un terreno ejido, que está ubicado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, casa sin número sector Andrés Bello de la zona norte de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (347,48 mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: en línea de dieciséis con sesenta y cinco metros (16,65 mts), con la acera que es su frente; SUR: en línea dieciséis con diez metros con (16,10 Mts), con casa de Jorge Rojas, ESTE: en línea de veinte con ochenta y siete metros. (20,87 Mts) con casa de Wilfredo Barraez OESTE: en línea de veinte con ochenta y siete metros con casa de Rosmery Soto (20,87 Mts), tiene las siguientes características sala, cocina y comedor, 3 habitaciones de las cuales 2 tiene cerámica y techo de cielo Razo, baño con cerámica, está toda techada de zinc y tiene un tinglado; está cercada toda con tela de alfajol, La casa que aquí vendo me pertenece. El precio de la venta la hemos convenido en la cantidad de (4600 $) CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES, que declaro recibir de manos del comprador a través de una cuenta Zelle, recibo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente Instrumento le confiero al comprador el pleno derecho de propiedad, posesión y dominio de lo aquí descrito, Y yo, NEIMAR OSVELY OJEDA SUAREZ, ya plenamente identificada en el cuerpo de este instrumento, DECLARO que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestas. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Barquisimeto año 2025.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:13 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
JCG/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-002039
RESOLUCIÓN N° 2026-000089
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10
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