REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2023-001016
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.357.981.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 176.658.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana NAHIR DEL VALLE GONZÁLEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.032.949.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano BLAS ANTONIO GONZÁLEZ LINAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.357.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva fuera de lapso)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinando su competencia en razón de la cuantía mediante sentencia dictada en fecha 13 abril de 2024, remitiendo la causa a la URDD, para su distribución el cual previo sorteo le correspondió su conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 04 de mayo de mayo de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación a la parte demandada.
Practicada de manera infructuosa las gestiones de la citación personal, y de los medios telemáticos, se ordenó la citación por cartel. A solicitud de la parte actora se acordó la citación en la persona del apoderado judicial de la parte demandada el abogado Blas Antonio González Linares, y practicada efectivamente la misma, el referido profesional del derecho compareció en fecha 08 de julio de 2024 y presentó escrito oponiendo cuestión previa.-
Tramitada la misma, en fecha 18 de septiembre del 2024, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° invocada por la parte accionada,
El 26 de septiembre del mismo año el abogado Blas Antonio González Linares, apoderado judicial de la parte accionada presento escrito de contestación.
Con vista computo practicado por Secretaría, el 27 de septiembre del 2024, se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas una vez agregadas y admitidas el 06 de agosto del 2025, se dicto auto concediendo un lapso perentorio de 15 días, a los fines de impulsar la entrega de la resultas del oficio librado al Ministerio Público, vencido el mismo se procedió a fijar el lapso para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 24 de noviembre del 2025 se ordenó practicar de oficio cómputo Secretaría, a través del mismo se dejó constancia que desde 13 de noviembre del mismo año comenzó a transcurrir opelegis el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.273:Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso que en fecha 10 de marzo del 2020, compró un vehículo al ciudadano José Luis Freitez Mendoza, llevando a cabo todos los trámites correspondientes ante la Oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre le fue otorgado el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 200106387984. Es el caso que en fecha 10 de octubre del 2022 en hora de la tarde se presentó en su domicilio funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y le informa que su vehículo se encontraba solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el delito de estafa y por lo tanto debían llevarse el vehículo hasta las instalaciones del CICPC de la zona industrial.
Manifestó que luego de haber llamado a su abogado y el haber corroborado este le informo que efectivamente el vehículo se encontraba requerido, por lo tanto debía entregar las llaves, documentos originales y acompañarlos a la sede del CICPC de la zona Industrial. Posteriormente el 11 de octubre del 2022 su abogado acudió hasta la comisaria y le informan que en hora de la mañana se presentó la ciudadana NAHIR DEL VALLE GONZÁLEZ LINARES, quien fue la que colocó la d1enuncia contra el ciudadano José Luis Freitez Mendoza por el delito de estafa, en razón de una permuta que había realizado en el que establecieron entre ellos que en fecha 30 de septiembre del 2019, la ciudadana NAHIR DEL VALLE GONZALEZ LINARES entregaría al ciudadano José Luis Freitez Mendoza un vehículo fiesta, el cual le fue vendido a ella y un vehículo Wagon R 2003 y 1000 dólares americanos, por lo que ella quería devolver el negocio. En este orden indicó que su abogado le hizo saber a los funcionarios que dicho caso no debía resolverse por la jurisdicción penal, por cuanto se trata de un caso de evicción, por lo tanto la ciudadana NAHIR DEL VALLE GONZÁLEZ LINARES, debió acudir es a la jurisdicción civil.
Alega que en fecha 20 de octubre del 2022, el Ministerio Público negó la entrega del vehículo y coloca el caso a la orden del Tribunal Estadal del Control N° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señalando que una vez realizado la solicitud de su vehículo, asistido a las audiencias y llevado a cabo la articulación probatoria el 22 de febrero del 2023 el referido tribunal dictó sentencia a su favor y ordenó la entrega de su vehículo y que para poder retirar su vehículo debió cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.544.53) equivalente a OCHOCIENTOS DÓLARES (USD 800) a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 22 de febrero del 2023, dinero con el cual no contaba por ser pensionada, por lo que tuvo que recurrir a familiares y amigos para que le prestaran el dinero y sacar su vehículo, es por lo que demanda a la ciudadana NAHIR DEL VALLE GONZÁLEZ LINARES, por los daños y perjuicios causados por la mala praxis que conllevaron al daño económico y el lapso de 140 días privada de su vehículo.
Fundamentó la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. y solicito: 1) el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.544.53) equivalente a 800 dólares americanos por concepto de pago al estacionamiento LA Concordia; 2) la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES ( BS. 14.616) equivalente a 600 dólares americanos por concepto de honorarios profesionales; 3) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 252,00) por el pago de 84 folios de copia del expediente KP01-P-2022-001237; 4) la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000) equivalente a 250 dólares americanos, por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA, por Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara. y 5) la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs 10.103), por concepto de costa y costo del proceso.
En otro aparte solicitó la indexación de las cantidades aquí demandadas y estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 50.515,53) equivalente a Mil Dos Unidades Tributarias (UT.1002).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN

Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada la ciudadana Nahir Del Valle González Linares, procedió a dar contestación a la demanda en el siguiente término:
De manera genérica, rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, punto y términos la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra su representada por ser improcedente tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.
En segundo lugar como punto previo alegó la inepta acumulación de pretensiones y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda planteada por pretender la parte actora en el escrito de demanda los daños y perjuicios por concepto de pago al estacionamiento La Concordia y por otra parte el pago de honorarios profesionales, por cuanto los eventuales daños pretendidos se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios profesionales se encuentra regulado en la Ley Especial de Abogados, razón por lo que solicita la nulidad de toda las actuaciones y se declare inadmisible la presente demanda.
En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios planteada sostuvo que la misma resulta manifiestamente contraria a derecho por encontrarse mal conformada, además arguyo que la parte actora pretende se le cancele la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 19.544.53), equivalente 800 dólares americanos por concepto de pago al estacionamiento La Concordia tal como aparece reflejada en la factura fiscal, lo que niega, rechaza y contradice en razón que considera que su representada no adeuda dicha cantidad ya que lo pretendido por el accionante tiene su origen o fuente en un medida decretada en la jurisdicción penal, en un procedimiento de estafa legalmente instaurados el cual se encuentras sustanciándose y tramitándose por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que debe ser necesariamente demandada contrala fiscalía ya que fue dicho órgano que ordeno la retención del vehículo, lo que lo lleva a concluir que la relación jurídica procesal se encuentra mal conformada , en lo que respecta a la totalidad de los legitimados pasivos en la presente causa, por lo que debe declararse improcedente y por lo tanto sin lugar la misma.
Por otro lado, señala que la parte accionante hace alusión en su fundamento de derecho que los daños emergen de una responsabilidad civil aquilina o extracontractual según lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, pero en la pretensión requiere que se cancele prestaciones y reclamos contractuales y no extracontractuales, lo que hace una debida acumulación de pretensiones.
De pretensión del cobro de honorarios profesionales, negó rechazo y contradijo que su representada adeude cantidad alguna por honorarios y costas procesales ya que no existe un compromiso pactado con abogado a la cancelación de honorarios, ni sentencia que obligue a su representada a cancelar cantidad alguna por tales concepto, por lo que solicita se declare improcedente y por lo tanto sin lugar la pretensión requerida, también solicitó que sea condenada en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil.
III
PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la inepta acumulación alegada por la representación judicial de la parte accionada y lo hace en los siguientes términos:
Alegó que la parte actora en su escrito de demanda pretende por una parte el pago de los daños y perjuicios por concepto de pago de estacionamiento La Concordia, y por otro lado el cobro de los honorarios profesionales “equivalentes a 600 dólares americanos, por concepto de honorarios profesionales de abogados, tal como se aprecian en recibo de pago emitido por el Abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, del escritorio jurídico Silva&Asociados N° 0192 de fecha 27 de Febrero del 2023 y Honorarios Profesionales del Abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA, por Recurso de Apelación ante la Corte de apelaciones de la Circunscripción judicial Penal del Estado Lara, tal como aparece reflejado en Recibo 0193), así mismo pretende el cobro de costas procesales (por pago 84 folios del expediente KP01-P-2022-001237… …de modo pues, que sin lugar a dudas existe una inepta acumulación de pretenciones en el escrito libelar, habida consideración que los eventuales daños y perjuicios pretendidos, se tramitan mediante procedimiento residual u ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y por su parte, el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, se encuentra regulado en la ley especial de abogados, siendo el referido procedimiento especialísimo…”
Este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
Tal como lo indica claramente la norma la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una de las tres hipótesis, que señala el precepto antes transcrito.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, deban el conocimiento corresponda a jueces distintos.-
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
En este orden, el Tribunal para emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la parte accionada procede a efectuar la revisión del escrito libelar al folio 2 vto donde la parte demandante expresa: “…Razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana NAHIR DEL VALLE GONZALEZ LINARES, ya identificada por daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil venezolano.”
Por otro lado, en el petitorio indica lo siguiente: “…Pedimos a este Digno Tribunal que se cite a la demandada para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 19.544.53) equivalente a 800 dólares americanos, por concepto de pago al estacionamiento la concordia, tal como aparece reflejada en factura fiscal emitida por esa empresa. 2.- La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (BS 14.616) equivalente a 600 dólares americanos por concepto de honorarios profesionales, tal como se aprecia en recibo de pago emitido por el Abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, del escritorio jurídico Silva&Asociados N° 0192 de fecha 27 de Febrero del 2023. 3.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 252,00) por pago de 84 folios de copia del expediente KP01-P-2022-001237. A razón de Tres Bolívares (Bs 3,00) por folio en el centro de copia de la URDD PENAL. 4.- La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.000) equivalente a 250 dólares americanos, por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA, por Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara. Tal como aparece reflejado en Recibo 0193. 5.- La cantidad de DIEZ MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs 10.103), por concepto de costas y costos del proceso del presente asunto a razón de un 25% del valor total de la demanda.”
Así las cosas, de lo antes expuesto se observa que efectivamente la parte demandante pretende los daños y perjuicios, así como también el pago de los honorarios profesionales del abogado Esteban De Jesús Silva Figueroa. Esta última acción, está contemplada por el artículo el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En este sentido la sentencia No. RC.0000415, exp. 09-0959, dictada en fecha 04 de abril de 2011, por la Sala Constitucional, partes: José R. Díaz y otros, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán estableció:
“…De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacadas y subrayadas por esta Sala…”
De igual manera la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 000754, expediente 21-138, dictada en fecha 12 de diciembre del 2022, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, dispuso:
“En sub iudice, el formalizante sostiene que es perfectamente posible reclamar los daños y perjuicios derivados del contrato, sin embargo, al examinar las peticiones hechas en el escrito libelar, la Sala pudo constatar que la pretensión secundaria versaba sobre el reclamo de unos honorarios profesiones estimados en la cantidad de mil seiscientos dólares americanos ($ 1.600) y no como daños y perjuicios, tal como pretende hacerlo valer en la presente denuncia, por tanto, actuó ajustado el juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda por conducto de la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, no hay evidencia de que la cantidad señalada se pretenda como una justa indemnización por daños y perjuicios, sino por conducto de un cobro de honorarios profesionales tal como es reflejado en libelo de la demanda citado en acápites anteriores, lo que impide censurar la actividad del juez ad quem, tal como es pretendido por el formalizante…”
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes citados se observa que la parte demandante acumuló en su libelo de la demanda pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, ya que la demandante acumuló en el petitorio del escrito libelar la pretensión por daños y perjuicios fundamentada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil que se tramita por el procedimiento ordinario y a su vez pretende el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales el cual es sustanciado por el procedimiento breve, es decir, son juicios que se sustancian y deciden por procedimientos disímiles.
En el caso concreto se evidencia que la procedencia de la inepta acumulación depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas y se excluyan entre sí, y en el caso que nos ocupa se evidenció del escrito libelar, que la reclamación de daños fue fundamentada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano la cual es tramitada por el procedimiento ordinario, mientras que la petición del pago de los honorarios profesionales extrajudiciales regulada por la Ley de Abogados, es sustanciado por el procedimiento breve establecido en el código de Procedimiento Civil, en razón de ello los procedimientos son incompatibles.

En este sentido, siendo la jurisprudencia es conteste en otorgarles a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Conforme a los citados criterios jurisprudenciales, que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, está obligada, en el presente caso, por mandato jurisprudencial a declarar la existencia de la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ciudadana AURORA RAMONA FIGUEROA DE SILVA contra la ciudadana NAHIR DEL VALLE GONZÁLEZ LINAREZ(plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.-
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:21 p.m., se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LDFC/ar-
KP02-V-2023-001016
RESOLUCIÓN N° 2026-000094
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57