REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2023-003037
OPONENTE AL EMBARGO: ciudadanos DAVID KENT MONTILLA LUGO y ALEXAMAR CAROLINA FLORES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N.° V-12.089.611 y V-20.928.702, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL OPONENTE: ciudadanos FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ y GUILLERMO ANDRÉS GUERRA CUBERO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 177.374 y 293.862, en ese orden.-
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12 de agosto del 2003 bajo el N.° 11, tomo 36-A, representada por el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-4.603.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ÁNGELO ALDUVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.365.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, LEONARDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ, LISBETH TERESA DOMMAR PÉREZ, FREDDY RONDÓN, FREDYS ESPINOZA y GUILLERMO GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 306.926, 78.999, 55.102, 76.095, 177.374 y 293.862 en ese orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre del 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. Por auto de fecha 20 de diciembre del 2023, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y librándose la respectiva compulsa y realizadas las gestiones necesarias para lograr la citación el alguacil consignó el 18 de enero del 2024 recibo de citación debidamente firmado.
La parte demandada en fecha 21 de febrero del 2024, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, alegando la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conjuntamente contestó la demanda.
Esa incidencia de cuestiones previas, referida al ordinal 1°, que consagra las cuestiones previas correspondientes a la falta de jurisdicción, falta de competencia o la litispendencia, fue debidamente resuelta mediante decisión dictada el 01 de marzo del 2024, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Posterior a ello, y toda vez que simultáneamente a la contestación, la parte demandada propuso reconvención por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, en fecha 13 de marzo de 2024, se admitió la reconvención opuesta y se fijó oportunidad para que la parte reconvenida presentara contestación a la reconvención.
En fecha 21 de marzo del 2024, este Tribunal fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y celebrada la misma, por auto de fecha 05 de abril del 2024 se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, advirtiéndose a las partes que dentro los cinco días de despacho siguientes tendría lugar el lapso de promoción de pruebas, y luego de éste, tres días para presentar oposición a las mismas y otros tres días para la admisión.
Admitidas las pruebas y transcurrido el lapso de evacuación se fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el 02 de octubre del 2024.
Llegada la oportunidad, se celebró la referida audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte demandante. Después de oídos los alegatos y evacuadas o prueban fue dictada sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la reconvención planteada.
Ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de marzo del 2025, asunto KP02-R-2024-000520, declaro sin lugar el recurso de apelación, improcedente la impugnación de la cuantía, inadmisible la reconvención y parcialmente con lugar la demanda.
A instancia de parte, el 12 de mayo del 2025, se acordó fijar lapso para el cumplimiento voluntario, concediéndose seis días para ello.
Transcurrido ese lapso sin que se produjera el cumplimiento voluntario, el 11 de junio del 2025 se acordó la ejecución forzosa y se decretó medida de embargo ejecutivo, librándose mandamiento de ejecución.
Posteriormente los ciudadanos David Kent Montilla Lugo y Alexamar Carolina Flores Rodríguez presentaron en fecha 10 de noviembre del 2025, oposición al embargo ejecutivo.
En virtud a lo solicitado por los oponentes este juzgado mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2025 hizo saber a las partes que se emitiría pronunciamiento una vez conste en auto las resulta de la medida del embargo ejecutivo .
Seguidamente, el 20 de noviembre del 2025, se agregó comisión de ejecución, en la cual consta que en fecha 05 de noviembre del 2025 se embargó ejecutivamente un inmueble propiedad del demandado.
El 24 de noviembre del año 2025, con vista a la oposición se abrió la articulación probatoria correspondiente.
Los ciudadanos David Kent Montilla Lugo y Alexamar Carolina Flores Rodríguez mediante escrito presentado el 02 de diciembre del 2025, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 04 de diciembre del 2025.
Por su lado, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovió pruebas el 05 de diciembre del 2025, admitiéndose éstas el 09 de diciembre del 2025.
Por auto de fecha 10 de diciembre del año 2025, se hizo saber a las partes que una vez constara en autos la totalidad de las pruebas de informe se procedería a fijar el lapso para sentencia.
El 21 de enero del 2026 el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, constando en autos la totalidad de las pruebas de informes, el 09 de marzo del 2026 se fijó la causa para sentencia, la cual fue diferida para el quinto (5to) día de despacho siguiente
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
Alegatos del oponente
Expuso que en fecha 05 de noviembre del 2025, se trasladó el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, para practicar el embargo ejecutivo sobre unas bienhechurías donde funcional una iglesia cristiana “Amor de Cristo”, ubicada en la Urbanización La Nueva Paz N° 447, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando haber hecho acto de presencia para darse por notificado y oponerse a dicho embargo y ejercer su derecho a oponerse como tercero a la a medida de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que el apoderado judicial ejecutante de la medida solo hizo valer una copia fotostática del título supletorio emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23 de junio del año 2001, a favor del ciudadano Ángelo Pérez quien funge como pastor evangélico de la iglesia, que del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 19 de enero del 2001, el cual consigna identificado con la letra “B” es propietaria la ciudadana BAOQI MO.
En otro aparte enfatizo que dicho embargo carecería de ejecutoriedad ya que al momento de estampar la nota marginal en la oficina del Registro Público, por cuanto la propiedad recae en la persona BAOQI MO, quien no es parte en el proceso.
Por todo lo antes expuesto se oponen formalmente a la medida de embargo ejecutada y solicita se proceda a levantar o suspender el embargo practicado en fecha 05 de noviembre del 2025, sobre las bienhechurías ubicadas en la Urbanización La Nueva Paz N° 447, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Rechazo a las oposiciones
La representación judicial de la parte demandante, señala que los oponentes no demuestran sus afirmaciones, y no presentó en el acto de embargo ninguna persona con legitimidad procesal para hacer oposición, considera que los bienes del deudor son prenda común de los acreedores, por lo que solicita declarar como no opuesta la oposición al embargo.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Copias simples (f.118 y 119, pieza II) de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2023-3037, llevado por este juzgado, contentivo del mandamiento ejecución de la medida de embargo ejecutivo, librado en fecha 11 de junio del 2025. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
2.- Copias simples (f. 120 al 126, pieza II) de actuaciones del asunto judicial KP02-C-2025-000201, tramitado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la comisión del embargo ejecutivo practicado sobre la parcela N° 446 de la Urbanización Nueva Paz al margen del Sur de la Autopista Centro Occidental Barquisimeto Vía Quibor entre el kilómetro 5 y 6 de la Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
3- Copia simples (f. 127 al 131, pieza II y f.05 al 09, pieza III), copia certificada (f. 30 al 35, pieza III) de documento de compraventa del inmueble embargado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de enero del 2001, bajo el N.° 50, Tomo 1, Protocolo Primero. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la propiedad a favor de la ciudadana BAOQI MO, titular de la cédula de identidad No. 82.059.325 del inmueble objeto de oposición, y así se aprecia.
4.- Copia simple (f.132 y 133, pieza II) y Original (f. 137 y 138, pieza II) carta de ocupación pacífica suscrita por los miembros de la comunidad Nueva Paz, el Progreso Villa del Oeste, Caribe, Caribito, Rotario José María Vargas. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, como su valor se desprende únicamente a las declaraciones rendidas por los miembros de la comunidad, y en razón de que esos ciudadanos no comparecieron ante este Tribunal, de manera que la parte contraria no pudo tener acceso al control de esa prueba pre-constituida, a fin de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se ve en la obligación de desechar sus declaraciones, y así se decide.
5.- Copia simple (f.134 y 135, pieza II) constancias de ocupación pacífica emitida por el Consejo Comunal Nueva Paz Sector 1, N° 13-03-04-054-0001, Rif J-29974758-0, de fecha 27 de septiembre del 2023 y del mes de octubre del año 2019. Dicha instrumental se desecha por cuanto no corresponde a un documento autentico y legalmente reconocido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se aprecia.
6.- Original (f.136, pieza II) carta aval emitida por el Consejo Comunal Nueva Paz Sector 1, N° 13-03-04-054-0001, Rif J-29974758-0, en fecha 11 de octubre del 2023.-Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, se evidencia que dicho ente dejó constancia que el ciudadano Ángelo Pérez figura como representante de la iglesia Amor de Cristo, y así se aprecia.
7.- Copia de carta misiva (f. 10 y 11, pieza III) suscrita por el ciudadano Ángelo Pérez, en fecha 21 de Diciembre del 2023, dirigida a Alcalde Luis Jonas Reyes. La anterior documental corresponde a una carta misiva que no ha sido dirigida a la parte contraria y por tanto, debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mencionado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas en el presente acápite, y así se decide.
8.- Original (f. 12, pieza III) de constancia de funcionamiento, emitida por el Consejo Comunal Nueva Paz Sector 1, Rif J-29974758-0 de fecha 21 de mayo del 2024. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, no obstante la misma queda aquí desechada por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertido, y así se aprecia.
9.-Copia fotostática de carta misiva (f. 13 y 15, pieza III) suscrita por la UBCH Casa Comunal Nueva Paz, certificado N° 110207116, Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren del Estado Lara, y dirigido al Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara . La anterior documental corresponde a una carta misiva que no ha sido dirigida a la parte contraria y por tanto, debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declaran inadmisibles las copias identificadas en el presente acápite, y así se decide.
10.- Original (f. 16 al 24, pieza III) de acta suscrita por el Circuito Comunal “Los Duros de Chávez” código: CEC-LA-31, en fecha 09 de noviembre del 2025. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, como su valor se desprende únicamente a las declaraciones firmadas por los vecinos, y en razón de que esos ciudadanos no comparecieron ante este Tribunal, de manera que la parte contraria no pudo tener acceso al control de esa prueba pre-constituida, a fin de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se ve en la obligación de desechar sus declaraciones, y así se decide.
11.-Declaración testimonial de los ciudadanos Marianela Josefina Escalona, Lennis Ayexa Borge de Martos, Carmen Pastora Jiménez Gallardo y Johnson Lederjohn Martos (f. 38 al 49, pieza III), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.° V-13.208.935, V-9.559.678, V-19.572.010 y V-20.671.719, en ese orden. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que las bienhechurías sobre el cual se practicó la medida de embargo no es propiedad del accionado, y así se aprecia.
12.- Prueba de informes del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, evacuada mediante oficios N.° 363/1/2026/056 (59 pieza III), de fecha 03 de marzo del 2026. Dichas instrumentales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que dicho organismo informó la negativa de brindar la información solicitada en razón de los datos de propiedad otorgado correspondía a un inmueble que fue vendido, y así se aprecia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
Con la oposición al embargo ejecutivo, se comprende diversas situaciones en el que pueden manifestarse el interés propio de un sujeto procesal, que en principio no interviene en el proceso civil si no que acude a el de manera voluntaria, como en este caso, y con la libertad de desplegar una actividad procesal tendente a tutelar su propio interés, que viene afectándolo en relación a los intereses de las llamadas partes dentro de un proceso.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 546 establece la institución de la oposición al embargo ejecutivo, en los siguientes términos:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Es así que, cuando algún tercero alegue tener un derecho o ser propietario legítimo de la cosa embargada, este tiene derecho a que se revoque el embargo ejecutivo decretado, presentado oposición al mismo en los términos del citado artículo 546. Como primer requisito indispensable para admitir la oposición, debe esta presentarse en la oportunidad correspondiente, que no es más que en el acto de práctica del embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Esto quiere decir que la oposición no puede realizarse antes de que sea efectivamente practicado el embargo, pues de lo contrario, ésta sería improcedente, ya que solo después de la ejecución es que nace el derecho a oponerse.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 640 del 07 de agosto del 2007, en cuanto a la oposición al embargo ejecutivo, ha señalado lo siguiente:
“El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Ésta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.
Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: Primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un sólo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.
Por último, se declarará procedente el embargo y por consiguiente se suspenderá el mismo, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, es decir, una prueba capaz de llevar a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa, como lo es un documento o instrumento que cumpla con la formalidad del registro.”
Debe entenderse que la figura de la oposición al embargo ejecutivo, tiene dos finalidades: una oposición petitoria de dominio y una oposición posesoria. Esta última es una acción posesoria, es decir, de protección del derecho de posesión, y la primera, es una acción para proteger el derecho de propiedad, y en ella, el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno busca su reivindicación. En razón de cuál de los supuestos se trate —si la del tercero poseedor o la del tercero propietario—, la prueba que ha de producirse en la incidencia de oposición será diferente, porque en el caso de la oposición posesoria, el hecho que ha probar el opositor será la posesión, y por el contrario, si es la oposición petitoria de dominio, el opositor debe probar su propiedad sobre la cosa embargada, y lo ha de hacer, tal y como señala la sentencia de la Sala de Casación Civil ut supra citada, con prueba fehaciente, entiendo ésta la Sala como aquella que lleve “a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa”, siendo ejemplos de ello, según señala el Máximo Tribunal de la República, un documento que cumpla con la formalidad del registro.-
De la oposición
En cuanto a la oposición que presenta los ciudadanos David Kent Montilla Lugo y Alexamar Carolina Flores Rodríguez, la misma corresponde a una oposición petitoria de posesión, y se circunscribe en argumento a que se ha embargado un bien donde funciona una iglesia Cristiana Evangélica “Amor de Cristo” que pertenece a la comunidad y por tanto, sobre el cual tiene una posesión activa.
Se insiste en que la oposición de terceros al embargo ejecutivo debe ser por alguno de los dos motivos antes expresados: tener un derecho de posesión sobre el bien o tener un derecho de propiedad sobre el mismo.
La posesión ha de entenderse como un poder de hecho sobre una cosa, o dicho de otro modo, es un estado de hecho por el cual se tiene una cosa en poder como si se fuere el titular del derecho. La norma sustantiva civil venezolana, lo define así en su artículo 711:
"Artículo 711. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro “nombre.”
La doctrina jurídica entiende que la posesión tiene dos elementos constitutivos, el corpus y el animus. El primero se refiere a un elemento material, y se trata de una situación puramente física de relación externa entre la cosa con respecto a la persona, manifestada en los hechos materiales de la detentación, uso, goce y disfrute de una cosa. Por su lado, el animus es un elemento intencional, y este no es en nada físico, sino intelectual, pues corresponde a tener la cosa por voluntad propia (aun cuando sea mediante persona ajena) con exclusión de los demás. Pero esta ánimo debe ser concreto: el animus domini, lo que quiere decir, el ánimo de tener la cosa para sí, como propia.
El autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, pág.309, sostiene que:
“(…) en el derecho venezolano el concepto de posesión está ligado indisolublemente a los artículos 771 y 772, puesto que en el primero se acepta la tesis del corpus o poder de hecho sobre la cosa y en el segundo se acoge el concepto del animus. El corpus se define como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismo o por medio de otra persona detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; elanimus se corresponde con la “ intensión de tener la cosa como suya propia “. “La posesión seria legitima cuando sea “continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia”
Asimismo la norma adjetiva venezolana, en su artículo 937, en cuanto a otra manera de asegurar la posesión establece:
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En lo que respecta al derecho de posesión sobre un bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Exp. N°AA20-C-2020-000115, sostiene:
“De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas”.
En atención a lo anteriormente expuesto, tenemos los elemento y medios que se pueden implementar para demostrar la posesión de un bien, en el caso marras tenemos que el embargo ejecutivo que se llevó a cabo en virtud de la declaratoria de manera parcial de la demanda de cumplimiento de contrato intentada contra el ciudadano Ángelo Alduve Pérez, el cual debe responder con el cumplimiento de la obligación contraída. Ahora bien, analizados los medios probatorios aportados a las actas y en virtud de que no se logró apreciar el animus de tener el bien como suyo, ni título supletorio a favor de los aquí oponente a los fines de demostrar el derecho de posesión que alegan.
Por tal motivo, la oposición de los ciudadanos David Kent Montilla Lugo y Alexamar Carolina Flores Rodríguez sobre la manifestación de tener una posesión activa sobre el bien embargado no resulta procedente, al no quedar demostrado tal derecho, y por tal motivo la oposición formulada debe ser declarada sin lugar y así quedará establecido en la dispositiva.-
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE TERCERO realizada por los ciudadanos DAVID KENT MONTILLA LUGO y ALEXAMAR CAROLINA FLORES RODRÍGUEZ, contra la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado y practicada en fecha 05 de noviembre del 2025, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto signado KP02-C-2025-000201, en el cual se embargó ejecutivamente unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido de Seiscientos Setenta Metros Cuadrados (670 mts2), ubicada en la parcela N° 447 de la urbanización La Nueva Paz, al Margen del Sur de la Autopista Centro Occidental Barquisimeto Vía a Quibor, entre el kilómetro 5 y 6 de la Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela N° 446, SUR: Con terreno propiedad de la empresa EASO, ESTE: Prolongación de la calle 3-, y OESTE: Con Avenida Principal de la paz, que es su frente.
SEGUNDA: Se condena en costas a los oponentes, de conformidad lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2023-003037
RESOLUCIÓN N.° 2026-000091
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10
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