REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2025-000577
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE TOMAS RAMOS FONSECA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.922.387 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRAILYN SALAZAR debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n°318.747, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAIGRELY YOSELYN PEREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.432.752, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció representación judicial alguna.-

SENTENCIA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 20/03/2025, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, mismo quien dio entrada en fecha 31/03/2025 y posteriormente siendo admitido en fecha 11/04/2025
Se libró edicto y oficio al Ministerio Público, siendo consignado el recibido por éste último mencionado, en fecha 07/05/2025 y en fecha 09/05/2025 la parte interesada consignó las publicaciones de los edictos.
En fecha 06/06/2025 previa solicitud realizada por el accionante, se acordó librar compulsa de citación. Más adelante, en fecha 26/06/2025 se acordó la citación de la demandada a su lugar de trabajo. El alguacil en fecha 01/07/2025 consignó recibo sin firmar, señalando que fue atendido por un ciudadano por cuanto la demandada se encontraba ocupada y le pidió a éste que atendiera al alguacil.
Por lo anterior, la parte demandante solicitó complemento de citación, la cual fue acordada en fecha 08/07/2025 y en fecha 06/08/2025 el secretario dejo constancia del complemento de citación realizado.
Mediante auto de fecha 08/10/2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, dejándose de transcurrir el lapso de promoción de pruebas, mismo que feneció en fecha 31/10/2025, dejando constancia que no fue presentado dentro del lapso correspondiente, escrito de promoción de prueba alguno.
En razón de lo anterior, en fecha 29/01/2026 se dejó constancia del vencimiento del término de presentación de informes, y más adelante, una vez transcurrido, el lapso de observación venció en fecha 10/02/2026, fijando oportunidad para dictar sentencia.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora alegó que el día 20/06/2019 inició una unión concubinaria con la demandada NAIGRELY PEREZ, comenzando a vivir en una anexo de la vivienda de la madre de la demandada, ubicada en Urbanización Divina Pastora, calle 2 entre 4 y trapiche, municipio Palavecino, estado Lara, habitando por 3 años manteniendo su relación notoria, publica, pacifica e ininterrumpida. Luego en el año 2022 adquirieron una vivienda en la Urbanización Prados del Golf 4, calle 6, casa n°6-2, de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, adquiriendo al tiempo los enseres de la casa que hasta la fecha se encuentran ahí, no obstante, el día 22/01/2025 la demandada dio por terminada la relación y se fue de la casa. Por lo anterior, solicitó sea declarado con lugar la demanda.-

DEFENSAS DE FONDO DE LAS PARTES DEMANDADAS:
La parte demandada no compareció por sí ni por abogado, dentro ni fuera del lapso correspondiente.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. Así se establece.-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:

1. Constancia de residencia emitida en fecha 05/03/2025 por la Asociación Civil Prados del Golf IV etapa, Municipio Palavecino del Estado Lara, a favor del ciudadano JOSE TOMAS RAMOS FONSECA, plenamente identificado, señalando que se encuentra residenciado en la dirección: Urbanización Prados del Golf IV etapa, calle 6, casa n°6-02, sector la Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara desde hace 3 años hasta la presente fecha. Connotándose a través de la impresión de RIF del mismo ciudadano que registró la misma dirección. Lo anterior, se valora que el ciudadano si reside en la dirección que alegó en el escrito libelar, se otorga valor probatorio a las documentales conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
Se deja constancia de que, la promoción de pruebas de la parte actora fue declarada extemporánea por tardía, dejándose igual constante en el expediente en su oportunidad correspondiente, por tal motivo, no fue admitido ni valorado lo promovido en dicho escrito.-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR EL DEMANDADO
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el expediente se deja constancia que la parte demandada no promovió ni consignó medio probatorio alguno, dentro ni fuera de lapso.-

-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La norma referida está integrada por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.
En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.
En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:
• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.
• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.
Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Pormenorizado lo anterior, procede este juzgado a determinar los requisitos ampliamente indicados y mencionados, con la finalidad de establecer el cumplimiento y/o la existencia de los mismos en el presente asunto a través del conjunto de pruebas cursantes en el expediente.

Es así, que el conjunto de requisitos puede fácilmente ser demostrado, en este caso, la relación alegada por la accionante y las pruebas aportadas por ambas partes a lo largo del iter procesal no hacen más que generar incertidumbre sobre la relación concubinaria alegada, pues sobre ello, solo consignó constancia de residencia, que si bien demuestra la vivienda en la que reside, no demuestra que haya vivido con la demandada de autos, resultando claro que no pudo ser demostrado la existencia de la relación pretendida, ni mucho menos de haber sido ésta pública, notoria, ininterrumpida, pacífica. Aludió que vivieron en la vivienda, y antes de ésta, como una pareja a ojos de la sociedad, ininterrumpida, notoria y pacífica, no obstante, dentro de las documentales valoradas no se denotó medio de prueba que permita verificar la relación manifestada, pues no fue consignado y/o promovido dentro del lapso legal pertinente para ser considerada, fotografías, testimoniales, constancias de residencias que permita evidenciar que ambos residían en la misma vivienda, saltando a la vista la carencia de documentos probatorios para sostener la demanda que se pretende, siendo que esta escaza certeza no permite a este juzgador fallar en pro del accionante, y a este tenor, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil determina: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”. Finalmente, por el razonamiento anteriormente expuesto, quien aquí decide forzosamente declara SIN LUGAR la pretensión incoada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS RAMOS FONSECA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.922.387 y de este domicilio contra la ciudadana NAIGRELY YOSELYN PEREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.432.752, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero

El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia N°147, siendo las 02:46 p.m., quedando asentada en el libro diario bajo el asiento N°59

El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán