REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil veintiseis
215º y 167º

ASUNTO : KP02-V-2025-001876
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.552.529
ABOGADOS ASISTENTE: abogada CAROLINA LISCANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 219.552.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARINA RAMONA VARGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.546.703.-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE ACCION REINVIDICATORIA.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de ACCION REINVIDICATORIA, intentado por el Ciudadano LUIS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.552.529 Asistido por la abogada CAROLINA LISCANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 219.552, contra la ciudadana MARINA RAMONA VARGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.546.703. Por demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 30 de Julio del 2026, seguidamente en fecha 01 de agosto de 2026, mediante auto se le dio entrada. En fecha 05 de Agosto del año 2026 por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 27 de Marzo de 2026, suscrita por la abogada CAROLINA LISCANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 219.552., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:

“…con el fin de solicitarle muy respetuosamente en Desistir de la demanda que se lleva por ante su honorable tribunal y a su vez solicitarle todos los documentos originales y copia y que se sean devueltos es todo…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada CAROLINA LISCANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 219.552 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Resolución del Contrato. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; y 2) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por ACCION REINVIDICATORIA, intentado LUIS RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.552.529, contra la ciudadana MARINA RAMONA VARGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.546.703. SEGUNDO: este juzgado acuerda la devolución de los documentos originales una vez quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril del año 2026. Años 215° y 167°. Sentencia numero 145. Asiento 44.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero.


El Secretario.


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:32 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario.


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran






DEO/GAGAledr.-