REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-002171

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA TAPIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.815.855, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.- 4.836, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GILBERTO ANTONIO PARGAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.519.897, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRES ANTONIO LEON CORDERO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No 122.853, de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO.
(INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA)

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se Inició la presente demanda por Nulidad de Contrato mediante escrito libelar de fecha 17 de Septiembre del año 2025, presentado por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documento Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 03 de octubre del año 2025, posteriormente en fecha 05 de noviembre del 2025 este tribunal acordó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del edo. Lara.
En fecha 27 de Enero del 2026, la parte demandada consignó resultas de comisión de citación debidamente cumplida a los folios 64 al 75, y este despacho en fecha 29 de enero del 2026 ordeno agregar exhorto No 1431/26 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del edo. Lara, a los fine de que surtan los efectos legales consiguientes.
Por otra parte en fecha 25 de febrero del 2026, la parte demandada otorgo poder apud acta al abogado ANDRES ANTONIO LEON CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el No.- 122.853, al folio 77.
En otro orden de ideas en fecha 26 de febrero del 2026, la parte demandada consignó escrito de contestación mediante la cual alego vicios en la citación realizada , falta de cualidad activa y pasiva así como contestación negando rechazando y contradiciendo los alegatos explanados por la parte actora en su libelo de demanda.-



Posteriormente y en fecha 06 de marzo del 2026, este juzgado dejo constancia mediante auto que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, para en fecha 06 de abril del 2026 agregarlas al expediente.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora alego en su escrito libelar que procede en este acto, acto por sus propios derechos y en su condición de demandante, y que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 24 de febrero del 2022, inserto bajo el N°2019.25, asiento de registro 2 del inmueble matriculado con el N°357.11.8.1.887 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, que acompaño marcado con la letra "A", en copia certificada, que el Dr. Andrés Antonio León Cordero, abogado en ejercicio, domiciliado en Sanare, Estado Lara, juridicamente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.853, titular de la cedula de identidad N° 7.315.423, procediendo en su Condición de apoderado del ciudadano AREVALO COLMENARES. titular de la cédula de identidad N°V-5.437.465, según poder especial de administración y disposición, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco bajo el N°49, folio 212 del tomo 1º del protocolo de transcripción del año 2022, de fecha 24/12/2022, le cedió y traspaso a título gratuito al ciudadano GILBERTO ANTONIO PARGAS SEQUERA, titular de la cedula de identidad N°V-13.519.897, todos los derechos y acciones sobre los bienes inmuebles siguientes constituidos por una casa con área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON VENTIUN METROS CUADRADOS (144,21MTS2), con un cuarto anexo que se utiliza como depósito, un galpón con un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (49,50MT2), un lote de terreno propio con una superficie de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADROS SETENTA CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (7.963,73MTS2), ubicados en el Barrio El Volcancito, Sector el estadium, (la ubicación no es la correcta, por cuanto, el barrio el volcancito es un lugar situado en la ciudad de sanare, DISTINTO Y DIFERENTE al sector el estadium) Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, con los siguientes linderos, NORTE, terreno de PABLO FERNADEZ, RAFAEL LINAREZ y el Dr. GARCIA TAPIA; SUR, BARRIO EL VOLCANCITO, cerca de por medio y terreno que se reserva correspondiente al lote "B", que da acceso a la carretera de entrada al terreno que se reserva y al terreno del Dr. GARCIA TAPIA; cerca de alambres de púas sobre estantillos de madera de por medio; ESTE, cerca de por medio con el mismo terreno de lote "B"; y, OESTE, terreno del nombrado PABLO FERNANDEZ y carretera vía a Bojo, sitio de entrada. Que en el lindero NORTE en el documento que analizó marcado con la letra "A", se menciona como colindante a RAFAEL LINAREZ, que no es lo correcto, ya que, el colindante es o fue RAFAEL JIMENEZ, y que todas las bienhechurías y el terreno los hubo el ciudadano AREVALO COLMENARES, según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, quedando inserto bajo el N:36, tomo 1del protocolo de Transcripción de fecha 22 de marzo del año 2019. Con el otorgamiento, el ciudadano AREVALO COLMANARES le hizo al CESIONARIO (GILBERTO A. PARGAS), la entrega material y la tradición legal de todos los derechos y acciones sobre los bienes Inmuebles cedidos a título gratuito, solicitando su anulación por la razón fundamental, es que, el lote de terreno de 7.963,73Mts2, fue adquirido e integrado, por varios lotes de terrenos, donde se prepararon, estudiaron y se redactaron varias escrituras de compra-venta, donde vendedores y compradores dolosamente incurrieron en causales de nulidad, ya que, ENAJENARON PARTES DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE PROPIEDAD QUE NO LES PERTENECIAN E IGUALMENTE INCURRIERON VENDEDORES Y COMPRADORES EN LA VENTA DE LA COSA AJENA, LO QUE HACE QUE LA CAUSAS DE ESOS CONTRATOS SEAN ILICITAS, fundamentando su pretensión en los artículos 1.141 ,1.157, y 1483 del Código Civil Venezolano.
En su petitorio de acuerdo al artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que procedió a demandar como en efecto demanda por nulidad del contrato de cesión y traspaso a título gratuito marcado con la letra A, el marcado con la letra B y demando al ciudadano GILBERTO ANTONIO PARGAS SEQUERA, anteriormente identificado, para que convenga en las nulidades antes mencionadas de los contratos de compra ventas citados, o en su defecto sean declaradas las nulidades solicitadas por este tribunal.
Asimismo, solicito medida de enajenar y gravar y estimo su demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES) (Bs 800.000,00).

Por otra parte siendo entonces que dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada ciudadano GILBERTO ANTONIO LEON CORDERO mediante su apoderado judicial abogado ANDRES LEÓN, advirtió, a este Juzgador no tener cualidad jurídica pasiva en la presente litis, alegando de igual forma que el accionante ANTONIO MARIA GARCIA TAPIA, carece de la cualidad jurídica activa; por lo tanto al encontrarnos ante una advertencia que puede esta atentar al orden público es deber de este Juzgador descender a las actas procesales y verificar la denuncia planteada por la parte demandada a los fines de garantizar una seguridad jurídica a los justiciables.

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).


III
DEL MERITO DE LA CAUSA
En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión del demandante, consiste en la Nulidad de Contrato de Cesión y traspaso a título gratuito marcado con la letra A y Nulidad de Contrato de Compra Venta marcado con la letra B a los folios 09 al 23 del expediente, y así mismo con el propósito de que sean declaradas las nulidades solicitadas.
Resulta necesario que éste Juzgado, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la falta de cualidad o interés de las partes, la actora para demandar y el demandado para ser demandado en la pretensión aquí señalada, y si existe una identidad lógica en sus participaciones en la presente acción intentada de Nulidad de Contrato, y más aún cuando esta ha sido alegada y advertida por la parte demandada, en virtud que es de estricto orden público la cualidad de obrar en juicios; por lo que el Tribunal al respecto, puede obrar de oficio.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Al respecto en el caso sub iudice el Juez está en el deber de analizar el conjunto de razonamientos lógicos expresados e interpretar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión.
A tales efectos, la presente litis versa sobre la Nulidad de Contrato (Nulidad de Contrato de Cesión y traspaso a título gratuito marcado con la letra A y Nulidad de Contrato de Compra Venta marcado con la letra B a los folios 09 al 23), los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda agregados al expediente a los folios referidos anteriormente, siendo entonces que dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada ciudadano GILBERTO ANTONIO PARGAS SEQUERA advirtió a este Juzgador no tener cualidad jurídica pasiva en la presente litis, asimismo alegando de igual forma que el accionante ANTONIO MARIA GARCIA TAPIA, carecía de la cualidad jurídica activa; por lo tanto al encontrarnos ante una advertencia que puede esta atentar al orden público es deber de este Juzgador descender a las actas procesales y verificar la denuncia planteada por la parte demandada a los fines de garantizar una seguridad jurídica a los justiciables.
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.(Resaltado del Tribunal)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A, en el expediente 01-0464, en la que estableció:
‘(..) En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Dicho lo anterior, es necesario para este Juzgador señalar, conforme a derecho; el deber en verificar la advertencia planteada por la parte demandada, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
De tal manera, que este Juzgador se encuentra facultado en revisar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, el hecho de haberse admitido la acción, no impide de forma alguna que en el devenir del proceso, esta se declare inadmisible en su definitiva, porque como se explicó, parte de la actividad oficiosa del juez, es la dirección y revisión del proceso, en todas las etapas procesales, dentro de la cual se va verificando a posterioridad que lo pretendido por las partes, se encuentre ajustado a derecho, en tal sentido con fundamento a lo expuesto, y en base al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Juzgador considera necesario transcribir el artículo 1.166 del Código Civil, antes de verificar las actas procesales, el cual establece:
“...Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”.
De la norma precedentemente transcrita, se refiere a los efectos que tienen los contratos entre las partes que lo celebran, lo suscriben o pactan, es decir, que sólo quienes han sido parte en el acto jurídico pueden aprovechar sus efectos. Los terceros que no han participado, ni los dañan ni pueden aprovechar el acto jurídico.
De lo antes expuesto, este Juzgador hará pronunciamiento expreso dando cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Quien aquí sentencia, verifica antes de conocer el fondo de la presente demanda si las partes que han accionado la presente litis les corresponde el derecho reclamado y si a quien le exige que debe cumplir se configura en demandado.
Ahora bien, este Juzgador considera precisar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En este sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Vid. sentencias Nros. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de la Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, expediente N° 2005-831, caso: Arrendadora Sofitasa, C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros. (Resaltado y negritas del Tribunal).
En adición a lo anterior, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo tanto, el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”
En virtud del citado tratadista Luis Loreto, este Juzgador considera traer a colación lo sostenido en fallo de la Sala de Casación Civil N° 312, de fecha 24 de mayo de 2016, expediente N° 2015-430, que señaló:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción (…) La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Resaltado y negritas del tribunal).

Por lo tanto, este Juzgador considera, en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete, donde evidencia la ausencia de la (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, y el mismo constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por quien juzga.
Ahora bien, planteado lo anterior, debe este Juzgador, establecer si en el presente asunto debe aplicarse la jurisprudencia emanada, que consagra tal posibilidad, que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como quedó reflejado, en fallos números RC- 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 2010-203, y RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, que estableció:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar este sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro (sic) Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte (s) actora (a) y demandada (s). La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
De lo anterior se desprende que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada.

Siendo así, que de lo anteriormente analizado, las jurisprudencias traídas a colación como los doctrinarios y autores, de las cuales este Juzgador acoge y con fundamento a lo expuesto anteriormente, pasa a determinar y revisa las actas procesales que conforman el presente expediente en los folios 09 al 23, los instrumentos denominados por al actor de autos, Contrato de Cesión y traspaso a título gratuito marcado con la letra A y Nulidad de Contrato de Compra Venta marcado con la letra B a los folios 09 al 23), los cuales han sido acompañados con el libelo de la demanda para el momento de su admisibilidad, evidenciándose de los referidos instrumentos fundamentales de esta acción lo siguiente, en cuanto al denominado (Contrato de Cesión y traspaso a título gratuito marcado con la letra A), se observa que el ciudadano ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V-7.315.423, abogado en ejercicio, inpreabogado N.º 122.853, actuando como apoderado del ciudadano AREVALO COLMENARES titular de la cédula de identidad N.º 5.437.465, según PODER ESPECIAL DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN, bajo la condición de mandato en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario, conforme a lo dispuesto en el articulo 1704 y 1.705 del Código Civil, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el Nº 49, Folio 212 del Tomo 1º del Protocolo de transcripción del año 2022, de Fecha 24/12/2022, cedió y traspasó a título gratuito al ciudadano GILBERTO ANTOΝΙΟ PARGAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N.º V-13.519.897, todos los derechos y acciones que tiene y posee sobre los bienes inmuebles constituidos por una casa con una área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (144,21 M²), un galpón con un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (49,50 M²), y un lote de terreno propio con una superficie de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7.963,73 M²), cercado con alambre púas y estantillos de madera. Las bienhechurías y el terreno, están ubicadas en El Barrio El Volcancito, Sector El Estadium, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, donde se aprecia asimismo que todas las Bienbechurías y el terreno los hubo su poderdante ciudadano AREVALO COLMENARES, según documento de Compra Venta protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO, quedando inserto bajo el número 36, tomo 1, del protocolo de transcripción, de fecha 22 de marzo del año 2019, asimismo hizo al CESIONARIO la entrega material y la tradición legal de todos los derechos y acciones sobre los bienes inmuebles Cedidos a Titulo Gratuito al ciudadano GILBERTO ANTONIO PARGAS SEQUERA, up-supra identificado. De igual forma, de la (Nulidad de Contrato de Compra Venta marcado con la letra B), del mismo, este juzgador observa; que el ciudadano JESUS ALBERTO ALVARADO JIMENEZ titular de la cedula de identidad No.- 2.607.514, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al señor AREVALO COLMENAREZ, titular de a cedula de identidad No.- 5.437.465, los tres bienes anteriormente descritos en el documento anterior, siendo esta la tradición legal de los referidos.

Verificando este Juzgador lo transcrito del Contrato de Cesión y traspaso a título gratuito marcado con la letra A, objeto de la presente acción y que sirve como instrumento fundamental de la acción intentada por la parte demandante, fue suscrito por el abogado ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.º V-7.315.423, jurídicamente hábil, domiciliado en Sanare estado Lara, abogado en ejercicio, inpreabogado N.º 122.853, siendo apoderado del ciudadano AREVALO COLMENARES titular de la cédula de identidad N.º 5.437.465, según PODER ESPECIAL DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN, tal como se aprecia del mismo en su redacción, bajo la condición de mandato en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario, conforme a lo dispuesto en el articulo 1704 y 1.705 del Código Civil, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andres Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el Nº 49, Folio 212 del Tomo 1º del Protocolo de transcripción del año 2022, de Fecha 24/12/2022, donde el mismo cedió Y TRASPASO A TITULO GRATUITO al ciudadano GILBERTO ANTOΝΙΟ PARGAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N.º V-13.519.897, todos los DERECHOS Y ACCIONES QUE Tiene y posee, sobre los bienes inmuebles descritos en el mismo constituidos por una una casa con una área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (144,21 M²), un galpón con un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (49,50 M²), y un lote de terreno propio con una superficie de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7.963,73 M²), cercado con alambre púas y estantillos de madera. Las bienhechurías y el terreno, están ubicadas en El Barrio El Volcancito, Sector El Estadium, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, y demás especificaciones constan en los referidos instrumentos, por lo tanto es evidente que el ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA TAPIA, titular de la cedula de identidad No.- 2.815.855, abogado litigante quien actúa como parte actora en sus propios derechos y representación, no ostenta en la presente acción la cualidad jurídica para accionar en el presente juicio; por cuanto no se aprecia del libelo de la demanda, ni de los documentos fundamentales consignados al libelo que el mismo tenga cualidad activa para recurrir a tribunales y accionar una demanda no demostrando una legitimidad ad causem y menos aun no se evidencia ni demuestra la titularidad del derecho que reclama en el presente juicio, no existiendo relación alguna entre el accionante y los sujetos que se vislumbran en referidos documentos fundamentales, si bien es cierto el ciudadano GILBERTO ANTONIO PARGAS SEQUERA, es a quien demanda en la presente acción, no es el accionante quien conforma ni tiene el interés jurídico para accionar en la presente causa, concluyendo este juzgador, que el accionante de autos, ciudadano Antonio María García Tapia no está legitimado para ser accionante en el presente juicio, por cuanto al no demostrar su cualidad e interés, de demostrar y traer consigo documento demostrativo que le acredite la propiedad, herencia, o ser tercero interesado de los bienes que fueron vendidos y que procura anular. ASI SE DECIDE.-

Al respecto el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "para proponer la Demanda el Actor debe tener interés jurídico actual. Además de los previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."

Aunado a ello, quien aquí juzga observa que no porque el accionante de autos, alegue que procede en esta acción por sus propios derechos, no demuestra con fundamento y documento alguno ese interés jurídico y accionar para hacer vislumbrar en este sentenciador que es el propietario o interesado de los bienes vendidos objeto de nulidad, pues al no encontrarse instituida ni acreditada con instrumental o documento fehaciente probatorio, en los documentos en que fundamentó la pretensión, es totalmente demostrado que no tiene el accionante ni interés jurídico ni la cualidad para accionar en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, debe entender este juzgador que la acción aquí pretendida que fue incoada por el Abogado ANTONIO MARIA GARCIA TAPÍA, carece de cualidad para actuar en el presente juicio, asimismo de interés Jurídico y legítimo,
Observando de los documentos fundamentales consignados que la acción interpuesta de Nulidad de Contrato, no se encuentra suscrita por el ciudadano Antonio Maria Garcia Tapia sin conformarse parte del mismo, por lo tanto, la acción debe ir en contra y en favor de las partes contratantes como lo establece el artículo antes indicado 1.166 del Código Civil, quedando así evidenciada la falta de cualidad activa en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

Resumido lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión; en atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de las jurisprudencias citadas y al haberse evidenciado la falta de cualidad activa del ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA TAPÍA, (DEMANDANTE), para intentar y sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera, debe este Juzgador declarar que el demandante no posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda, en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.

Conforme a las jurisprudencias señaladas, le corresponde al Juez revisar si se verifican el intuido expreso de los presupuestos procesales, y como se enunció anteriormente, ello no sucede en el caso de marras, pues la presente demanda carece de la idoneidad de ser admisible, por ser contrario al orden público, obligando a este juzgador a declarar de oficio y de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda de Nulidad de Contrato, como en efecto se fundará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Debido a ello este Juzgador en su dispositiva final debe declarar la presente acción inadmisible, por cuanto la falta de cualidad activa atenta al orden público como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo la presente acción contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con las otras defensas expuestas por cada una de las partes, este Juzgador se abstiene de su pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Juzgador cumple con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº 00084 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Marzo de 2024 donde se estableció el deber de aplicar las decisiones de la Sala de Casación Civil, por cuanto son jurisprudencia vinculante en materia civil; salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto.
Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, este Juzgador trae a colocación de la Sala de Casación Civil sentencia n° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, en el expediente n° 2002-000851, señaló que: “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales. (Resaltado del Tribunal).
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente: “...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa -no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” ( Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Resaltado del texto).

De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales.

En este mismo sentido, en criterio de reciente data, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso: Carmen Birardi de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el expediente N° 21-193, estableció lo siguiente: “…Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el juez ad quem al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, aún cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella (sic), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas conforme al artículo previamente señalado…”.

De conformidad con el criterio transcrito, la inadmisión de la demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto impelida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte “victoriosa en el juicio”, por lo que, el juez de la causa indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

En último lugar, advierte este Juzgador, que, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N.° RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072, en la cual estableció que al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, se establecerá condenatoria en costas procesales a la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.-


IV
DISPOSITIVA
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA TAPIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 2.815.855, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.- 4.836, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO PARGAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.519.897, y de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, y las jurisprudencias antes citadas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO



ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se dictó Sentencia N°: 146, Asiento N°: 56, siendo las 2:41 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN