REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KH02-X-2026-000030
PARTE ACTORA: Ciudadana MILDRED ANDREINA MENDOZA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ y DANIEL GERARDO ESCALONA R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.134 y 67.240 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERMIN JOSÉ PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.736.947, de este domicilio y contra los terceros forzosos de conformidad con el artículo 370, numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ZAMBRANO MALAVE y RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.408.395 y V-20.044.191, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
(MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 13/02/2026, el cual previa distribución de ley correspondió a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 23/02/2026 y posteriormente se dictó auto de Admisión en fecha 27/02/2026, en fecha 09/03/2026 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas para tratar lo concerniente a la misma. Continuo a lo anterior, el accionante consigna los fotostatos necesarios al presente cuaderno de medidas y realiza nuevamente la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en este sentido, correspondiendo la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado, este Juzgado pasa a considerar de la siguiente manera:
“…Pido ciudadano juez, se sirva dictar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, De conformidad a los artículos 585 y 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar que un apartamento distinguido con el número No. B-10-A, situado en el piso diez (10) del Edificio "B" de "RESIDENCIAS MAGNOLIA PLAZA", e identificado
con el Código Catastral No. 13-03-02-001-201-1732-022-00B1010A situado en el Sector Centro Sur. en la carrera 17 esquina calle 32 y 33, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de Ochenta Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (80,20 m2), y consta de dos (2) dormitorios principales, un (1) estudio, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y oficios integrados. Está ubicado dentro de los siguientes linderos Norte: con apartamento B-10-B y fachada interna del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y Oeste: parte con área de circulación, parte con área de servicios y ascensor y fachada interna del edificio. Queda comprendido en esta venta dos (02) puestos de estacionamiento en fila para vehículo, los cuales están descritos de la siguiente manera: NUMERO DE IDENTIFICACION 25 el cual es indivisible a la propiedad de mismo, nivel de ubicación sótano; extensión aproximada trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Este. Puesto 29. Oeste: Puesto 21; Norte: muro entre estacionamiento y edificios y Sur Puesto 26; NUMERO DE IDENTIFICACION 26 el cual es indivisible a la propiedad de mismo, nivel de ubicación sótano; extensión aproximada trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: Puesto 30: Oeste: Puesto 22; Norte: Puesto 25 y Sur: Vía de circulación vehicular del estacionamiento. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y los derechos y obligaciones inherentes a la administración y conservación del referido edificio de 0.79% y un porcentaje sobre el área de los dos (02) puestos de estacionamiento de 0,06% y 0,06% respectivamente, instrumento de PROPIEDAD que consigno en copia certificada marcada B. sea Gravado, distraído o enajenado a terceros, y siendo que están probados sobradamente los elementos de procedibilidad como son el Fumus bonis iuris (mejor derecho que se reclama) y el Periculum in mora (peligro de mora), sumado a las pruebas documentales que acompaño para su comprobación.
Con relación al presente pedimento de tutela cautelar que asiste a mi representada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
"El citado articulo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber. 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado
(sentencia N.° 266, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas Dorothy Loraine Purselley de Urdaneta, Vivian Urdaneta Purselley y Mavalenne Urdaneta Purselley, de fecha 7 de julio de 2010)"
Así las cosas, ciudadano juez, de los instrumentos fundamentales que se acompaña marcado A y B, se evidencia que el daño patrimonial y en flagrante vulneración de sus derechos civiles y económicos, en especial al derecho de propiedad el cual me ha sido conculcado, pero pese a ello poseo la mejor posición jurídico procesal para interponer la presente demanda de simulación (legitimación ad causa), lo que también representa la titularidad del mejor derecho invocado (acreedor), pues como vendedora de buena fe y victima del engaño por el ficto comprador; ha sido infructuoso el resarcimiento de los perjuicios por estas negociaciones simuladas, ya que, fue el ficto comprador en simulación FERMIN JOSE PEREZ MENDOZA (antes identificado) quien NO CUMPLIO CON NINGUNA DE SUS OBLIGACIONES y siendo el mismo quien funge como ficto comprador, pues no estoy en el deber jurídico de soportar el comportamiento culposo y engañoso aquí delatado. Llenando así el primer de los requisitos de procedibilidad de la tutela cautelar solicitada, 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en documentos PUBLICOS que al efecto demuestran el (fumus boni iuris).
En relación al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica que el demandado FERMIN JOSE PEREZ MENDOZA, pretende a través de la espuria acción de cumplimiento de contrato de permuta en la tramitación del juicio KP02-V-2021-1435, sustanciado ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo civil Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Lara, pretende apoderase del APARTAMENTO sin pagar el precio, y sin cumplir ninguna obligación con mi persona, ocasionado con ello la perdida material del APARTAMENTO y TAMBIEN LA PERDIDA DINERARIA producto del incumplimiento, y habiendo desplegado una conducta renuente al cumplimiento de lo acordado existe riesgo cierto y material que la ejecución del fallo declarativo de simulación que se dicte en la definitiva del mismo. De manera que el juzgador cumpliendo con su deber de determinar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los Arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil verificado y probado que se cumplen los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, debe imperiosamente dictar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y a los fines de evitar que se distraiga el bien inmueble identificado.
Oficiese al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la presente medida de Prohibición de Enajenar y gravar y que la misma sea estampada en los siguientes documentos:
1) la psudo venta de fecha 17 de marzo de 2021. Anotado bajo el nro. 2014-334, asiento registral 3, del inmueble matriculado 363.11.2.2.6812, correspondiente al folio Real del año 2014, cuya invalidez pido en esta oportunidad inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Marcada con la letra B, (instrumento fundamental de la presente acción).
De los argumentos antes expuestos en este acto insisto en todos y cada uno de ellos y para corroborar la probanza del fomus boni iuris y del periculum in mora, traigo a este cuaderno de medidas las copias certificadas de todos los recaudos que cursan en el expediente principal KP02-V-2026-383 anexo A, en el que cursa las copias del asunto KP02-V-2021-1435 donde el demandado de autos FERMIN JOSE PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.736.947 demanda al legitimo cónyuge de mi representada y también tercero en la presente causa de Simulación por una presunta permuta que no se realizó ni se materializó, ni en persona de mi representada MILDRED MENDOZA DE ZAMBRANO ni en persona de su cónyuge FRANCISCO ZAMBRANO, es de entender que de estas actuaciones judiciales se evidencia con total transparencia la existencia del FOMUS BONI IURIS de mi principal, de estas copias certificadas no queda duda razonable sobre dicho elemento Pido así sea declarado.
Con relación al PERICULUM IN MORA, promuevo e incorporo a este cuderno de medidas las copias certificadas del asunto penal KP01-P-2023-732, Tribunal de Control 4 del Estado Lara, anexo B, la prueba de informe a solicitud del Ministerio Publico donde la entidad bancaria sobre la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolivares (4.500.000,00 BS) que nunca fueron pagados ni a persona de mi representada ni a su esposo Francisco Zambrano que solo otorgó su consentimiento y que constituye el fraude dinerario ya que el cheque Nro. S91-13003676, girado contra la cuenta del Banco de Venezuela, Banco universal 0102-0343-16-0000145091, jamás fue cobrado o depositado en cuenta alguna, y me remito a lo expresado anteriormente por el demandado, de que es cierto, por tal razón no se hizo ningún pago ciertamente....lo cual que las pruebas aquí consignadas demuestran el periculum in mora. Pido así sea declarado.
Por último, pido que la presente medida cautelar aquí solicitada, que la contiene, sea admitida, sustanciada y decidida CON LUGAR en la definitiva, se otorgue todo lo peticionado y se condene en costas al accionado. En BARQUISIMETO a la fecha de su presentación…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, por cuanto realizó la concatenación de la siguiente forma: “…Así las cosas, ciudadano juez, de los instrumentos fundamentales que se acompaña marcado A y B, se evidencia que el daño patrimonial y en flagrante vulneración de sus derechos civiles y económicos, en especial al derecho de propiedad el cual me ha sido conculcado, pero pese a ello poseo la mejor posición jurídico procesal para interponer la presente demanda de simulación (legitimación ad causa), lo que también representa la titularidad del mejor derecho invocado (acreedor), pues como vendedora de buena fe y victima del engaño por el ficto comprador; ha sido infructuoso el resarcimiento de los perjuicios por estas negociaciones simuladas, ya que, fue el ficto comprador en simulación FERMIN JOSE PEREZ MENDOZA (antes identificado) quien NO CUMPLIO CON NINGUNA DE SUS OBLIGACIONES y siendo el mismo quien funge como ficto comprador, pues no estoy en el deber jurídico de soportar el comportamiento culposo y engañoso aquí delatado. Llenando así el primer de los requisitos de procedibilidad de la tutela cautelar solicitada, 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en documentos PUBLICOS que al efecto demuestran el (fumus boni iuris)…” no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado negar la cautelar solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
UNICO: NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la representación judicial de la ciudadana MILDRED ANDREINA MENDOZA DE ZAMBRANO, identificada en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026).Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO ADRIÁN GÓMEZ ALBARRÁN
En la misma fecha, se publicó Sentencia N°150, siendo las 11:25 a.m , quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 48.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO ADRIÁN GÓMEZ ALBARRÁN
DEO/GAGA/OLUM
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