REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH02-X-2026-00035
PARTE DEMANDANTE: la Junta Administradora Especial de la AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., integrada por los ciudadanos GERARDO A. QUINTERO MENESES, MARÍA C. FERNÁNDEZ MARCANO y JHONNY J. PÉREZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.568.327, V-10.208.153 y V-11.425.588, respectivamente; de acuerdo a Resolución 600, de fecha 19 de diciembre de 2025, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Despacho del Ministro, contenida en la Gaceta Oficial Nº 43.281.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VERÓNICA RAMOS CHACÓN, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.208, 90.484, y 90.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPAQUETADORA LAS NIEVES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de junio de 2018, bajo el número 57, tomo 40-A, Registro de Información Fiscal J-41152170-1; representada por el ciudadano HANY TAWK, libanés, titular de la cédula identidad E-84.570.488.
Vista la solicitud de medidas cautelares peticionadas por la abogada VERÓNICA RAMOS CHACÓN, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Administradora Especial de la AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil EMPAQUETADORA LAS NIEVES C.A., este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
La garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se limita con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad; por ende, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Por lo tanto, se observa que de acuerdo a la legislación procesal civil, las medidas preventivas nominadas e innominadas se decretan en caso de que conste en autos pruebas que hagan presumir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, así como prueba de la presunción de que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Siendo la oportunidad procesal, para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la solicitud cautelar presentada por la abogada VERÓNICA RAMOS CHACÓN, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Administradora Especial de la AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., procede a juzgar sobre esa petición en los términos que de seguida se exponen:
Observa este Juzgado que consta en autos el CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL, que se anexó a la demanda marcado con la letra “B”, suscrito por los ciudadanos Gabriel Emilio Pérez Ramírez, Luis Arturo Mendoza Peraza, Yonny Pastor Torres Sandoval y Luis Alexander Blanco Jiménez, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.482.943, V-7.425.189, V-7.372.961 y V-14.918.181, respetivamente, quienes eran integrantes de la Junta Administradora Especial de la AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., conforme resolución ministerial número 320, de fecha 9 de diciembre del año 2020, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.096, de fecha 10 de diciembre del año 2020, que se anexó a la demanda marcada con la letra “C”; cuyo contrato también suscribió la sociedad mercantil demandada EMPAQUETADORA LAS NIEVES C.A.
Asimismo, se observa que consta en autos addendums, suscritos fechas 14 de diciembre del año 2021, 18 de marzo del año 2025, y, 16 de octubre del año 2025; suscritos por los ciudadanos Gabriel Emilio Pérez Ramírez, Luis Arturo Mendoza Peraza, Yonny Pastor Torres Sandoval y Luis Alexander Blanco Jiménez, antes identificados, en condición de integrantes de la Junta Administradora Especial de la AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., y la sociedad mercantil demandada EMPAQUETADORA LAS NIEVES C.A. de acuerdos a documentales anexas a la demanda con las letras y números “E-1”, “E-2” y “E-3”.
Finalmente, se observa la Resolución 186 de fecha 16 de diciembre de 2024, publicada en Gaceta Oficial Nº 43.032, marcada como anexo “G”.
Las referidas instrumentales constituyen la presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho, las cuales este juzgado de manera preliminar las aprecia sólo como probabilidad de verosimilitud de los alegatos en que se basa la pretensión, cuya certeza absoluta sólo podrá establecerse a través del pleno contradictorio del juicio, mediante la dialéctica del principio de contradicción entre las partes.
Sobre la presunción del peligro de mora, surge del riesgo de que la tardanza del proceso judicial haga inútil o ineficaz la sentencia definitiva, lo que pudiera ocasionar daño irreparable o el perjuicio patrimonial dado el transcurso del tiempo para la resolución final, que eventualmente pudiera resultar inejecutable, frustrando la satisfacción material que implica la sentencia judicial.
Finalmente, el peligro de daño se acredita de la falta de orden en que se encuentra el gobierno corporativo de la AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., que requiere la actual junta directiva para alcanzar los objetivos instruidos por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
En consecuencia, corresponde en Derecho decretar las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas por la parte accionante. Así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS por la parte demandante. En consecuencia, se decreta: 1.- Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del “Contrato de Alianza Comercial” de fecha 15 de junio de 2021, y sus respectivos addenda de fecha 15 de junio del año 2021, y los sucesivos addendums, de fecha 14 de diciembre del año 2021, 18 de marzo del año 2025, y, 16 de octubre del año 2025; 2.- Medida Preventiva de Secuestro y Resguardo de Producto Terminado, y por ende, se acuerda orden de resguardo sobre todo el azúcar depositado en los silos y almacenes, por consiguiente, se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y a la SUNAGRO para que impidan la movilización de cualquier lote de azúcar que no lleve la firma y sello de la nueva Junta Administradora Especial nombrada mediante Resolución 600, de fecha 19 de diciembre de 2025, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Despacho del Ministro, contenida en la Gaceta Oficial Nº 43.281; 3.- Medida Innominada de Control de Disposición y Venta, por consiguiente, se acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, que ordene la suspensión inmediata de las claves de movilización y guías SICA/SADA asociadas al operador privado "Empaquetadora Las Nieves", transfiriendo el control de despacho exclusivamente a la Junta Administradora Especial nombrada mediante Resolución 600, de fecha 19 de diciembre de 2025, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Despacho del Ministro, contenida en la Gaceta Oficial Nº 43.281; 4.- Medida de Prohibición de Enajenar y Movilizar Activos Críticos; 5- Auxilio de la Fuerza Pública, consistente en acordar la presencia permanente de un contingente militar para custodiar los puntos de salida, para garantizar que el producto no sea objeto de contrabando; 6.- Prohibición de Innovar Contractualmente, consistente en ordenar al operador privado abstenerse de suscribir cualquier tipo de contrato, convenio o alianza con terceros que comprometa la producción o los activos de la AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., salvaguardando así la integridad de la empresa para la actividad comercial de enero de 2026; y 7- Medida de Intervención Documental y Contable, consistente en ordenar el aseguramiento de toda la documentación administrativa y contable que repose en las oficinas de la entidad de trabajo que se encuentra dentro del Central Azucarero, donde funciona EMPAQUETADORA LAS NIEVES C.A., prohibiendo el retiro de archivos por parte del personal de la empresa. En tal sentido, se ordena oficiar a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que designe una comisión auditora para la consecución de esta medida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia Nº: 148 Asiento Nº: 08
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:49 a.m y se dejó copia.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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