REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Abril de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000062
PARTES QUERELLANTE: MARLENE SUAREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.379.387, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: SOFIA CARMEN OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 158.827.
PARTE QUERELLADA: YOELIN CAMACARO y YOLANDA CAMACARO, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 19.264.253, y V-7.373.762, respectivamente de este domicilio
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha (13/04/2026), mediante previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha (13/04/2026), interpuesto por SOFIA CARMEN OROPEZA SUAREZ, actuando en representación de la ciudadana MARLENE SUAREZ, contra las ciudadanas YOELIN CAMACARO y YOLANDA CAMACARO todos anteriormente identificados. Pronunciándose sobre la admisibilidad en este momento propicio
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El presente recurso se caracteriza por ser un proceso especial, rápido, oral y público con el objetivo de proteger derechos fundamentales, el cual este tipo de recursos única y exclusivamente prospera cuando las otras vías bien sea judiciales o administrativas resultan ineficaces o insuficientes, para que el Juzgado competente pueda garantizar los derechos de dicha omisión o vulneración ocasionado al agraviado.
La abogado asistente de la querellante alego que en fecha (08/04/2026), una comisión conformadas por uniformados de franelas con el eslogan SER GUARO ME ENCANTA, estableció que los mismos se identificaron como funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, quienes se encontraban acompañados de policía femeninas, de forma alterada en la vivienda de la ciudadana Marlene Suarez, ya identificada, con el fin de realizar una inspección ocular en la vivienda ubicada en la carrera 14 N° 46_53, constituido por una casa tipo edificio, arguyendo asimismo, que en fecha (11/04), en la noche el Jefe Civil fue visto con una comisión tomando fotos y observando la propiedad de la accionante, junto con una de las querelladas Yoelin Camacaro ya identificada, indicando que la ciudadana amenazo virtualmente a una de las hija de la representación judicial de la querellante con cerrar todas las ventanas del con bloques y cemento.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal).
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)
De esta misma forma, se considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejo sentado:
“... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…” (Negristas propias de este Juzgado).
Corolario a lo que antecede, en cuanto a cuándo se debe considerar procedente la interposición de la vía del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:
“... debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.
Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...”
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, la querellante alega que le han sido violados los derechos, avocándose a la simple explicación de los supuestos hechos narrados en su solicitud, y que tiene que ver con asistencia de funcionarios de la administración pública, y al tratarse de ejecución de una vivienda de un adulta mayor, por ende, se observa que de los hechos narrado, se evidencia que la asistente jurídica de la querellante, quien se limito a manifestar actuaciones sin aportar elementos que demuestren la amenaza de los hechos ocurridos, desvirtuando asi el presupuesto de admisibilidad, destacando de este modo que el Amparo Constitucional es de naturaleza restitutoria y si lo hechos que alegan no se demuestran no hay que restituir ni que prevenir, en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto los hechos alegados carecen de certeza y proximidad probatoria, lo que permite determinar que la situación de marras no se puede ventilar por la vía constitucional. Así se decide.-
En este orden, es necesario traer a colación el criterio reiterado y vinculante establecido en la Sentencia N° 659, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en el expediente signado con la nomenclatura 22-0498, de fecha 18 de Agosto del año 2022, con ponencia de la Magistrada: Tania D'AmelioCardiet; Partes Intervinientes: LUIS GERARDO MORA CHACÓN; en la cual la Sala establece:
“De acuerdo a lo anterior y visto que la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la referida sentencia, de conformidad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por considerar que el acciónate ejerció “…la vía ordinaria del recurso de apelación…”, esta Sala considera menester destacar que la referida norma legal, establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes
En los términos como ha sido expuesta la querella, es claro que por la vía ordinaria puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible in limine litis el presente amparo constitucional.- Así se establece.-
Por consiguiente, este Juzgador observa, que no ha ocurrido alguna vulneración al querellante anteriormente identificado, con el cual pretende ejercer la acción de amparo constitucional, de esta misma forma se considera necesario acotar que si bien es cierto que alego solo las vías de hecho, sin justificar, y señalar las razones por lo que escogió la presente acción de amparo, no se observo que la querellante agoto otra vía ni consigno elementos probatorios que sustente la veracidad de los hechos alegados y debido a que esta acción protege contra actos y omisiones que ya han causado un agravio, pero los temores anticipados sin basamento que determine la certeza de los hechos alegados no constituyen una vulneración, y el presente recurso no prospera de forma preventiva sobre posibles irregularidades futuras manifiestamente infundada, ya que los hechos expuestos no configuran una vulneración constitucional, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad. Finalmente y no menos importante, se considera necesario determinar que todas las actuaciones deben de ir firmadas por las partes hasta que no conste en el expediente un mandato o poder que lo faculte a obrar en representación de las partes,porlo que seevidencia que el mismo padece de un vicio de forma.
Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MARLENE SUAREZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.379.387, de este domicilio, contra las ciudadanas YOELIN CAMACARO y YOLANDA CAMACARO, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 19.264.253, y V-7.373.762, respectivamente de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia N°152. Asiento N° 59.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
Seguidamente se publicó siendo las 11:59 a.m, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
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