REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º


ASUNTO: KP02-V-2018-001925

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.860.921.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas KAREN E CAMARGO MEDINA y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.229 y 113.824, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ y PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.188.183 y 11.599.181, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ: ciudadano YONAL SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 282.480, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO: ciudadana EDDYMAR DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No 223.026, de este domicilio.


MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR MATERIA EN JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO.-

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de Noviembre del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos Civiles del Estado Lar, por la abogada Mariandry Faneite Hidalgo actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MEERLI MEDINA, quien demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, a los ciudadanos MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ y PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, todos anteriormente identificados.-
Asimismo y en fecha 07 de noviembre del 2018, este juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente asunto. Para en fecha 13 de Noviembre del 2018, este juzgado admitió la presente demanda. Posteriormente y en fecha 10 de Diciembre del 2018, el alguacil del despacho consigno recibo de citación firmado por la co demandada MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ y recibo de citación sin firmar por el co demandado PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO.
En fecha 11 de Enero del 2019, se dictó auto mediante el cual e acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y su publicación en los diarios La prensa y El Informador, dejando constancia asimismo el secretario del tribunal en fecha 23 de enero del 2019 de la fijación del cartel en la morada del domicilio del co demandado Pedro Juarez.
En otro orden de ideas, en fecha 25 de enero del 2019, la abogada Eddymar Duran consigno diligencia y anexo de copia fotostática de poder otorgado por el codemandado Pedro Juárez, asimismo dejando constancia de darse por notificada, oponiendo cuestiones previa mediante escrito de fecha 22 de febrero del 2019, siendo contradichas por la parte actora en fecha 14 de marzo del 2019 y decididas por este tribunal en fecha 29 de abril del 2019 declarando sin lugar la cuestión previa ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelada la misma por la parte codemandada MAY MOLINA en fecha 07 de mayo del 2019siendo remitida en fecha 17 de mayo del 2019.
Por otro lado y en fecha 20 de mayo del 2019, este Tribunal deja constancia que venció el lapso de emplazamiento, en consecuencia, advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente comienza a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de junio del 2019, este juzgado dictó auto acordando abrir cuaderno separado de Fraude Procesal, asimismo y en fecha 13 de junio del 2019, dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, agregándose las mismas mediante auto de fecha 14 de junio del 2019, siendo resuelta oposición a pruebas en fecha 21 de junio del 2019en la cual este tribunal dicto con lugar la misma y ordeno proseguir con la admisión de las mismas llevándose a cabo en misma fecha. Seguidamente y en fecha 08 de agosto de 2019 se recibió resultas apelación emanadas del Superior Segundo en el cual declaro sin lugar la apelación y por otro lado en fecha 13 de agosto del 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó el lapso para presentar los informes.-
En este mismo orden de ideas en fecha 07 de octubre del 2019, este juzgado mediante auto, dejó constancia que en fecha 04/10/2019, venció el termino de informes advirtiendo que a partir de ese mismo día inclusive, comenzó el lapso para dictar sentencia.
Siendo la fecha 09 de diciembre del 2019, este juzgado dictó auto mediante el cual se deja constancia que el pronunciamiento de la sentencia de mérito correspondiente al presente asunto, será decidida una vez se haya pronunciado sobre el Fraude Incidental alegado por la parte co-demandada ciudadano PEDRO JUAREZ.-
Para el día 14 de noviembre del 2024 este juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa a solicitud de la parte actora en fecha 11 de noviembre del 2024, de igual manera se advirtió a la parte en fecha 21 de febrero del 2025 que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.

-II-
UNICO
Así las cosas y de la revisión minuciosa al presente asunto, consta a las actas procesales escrito de fecha 09 de marzo del 2026, presentado por la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.824, de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.860.921, acompañado de actuaciones referentes a solicitud y posterior sentencia definitiva en la Declaración de Únicos y Universales herederos del ciudadano Pedro Juárez parte codemandada de autos, emanadas de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los folios 61 al 84, mediante el cual se aprecia en la sentencia proferida por ese despacho en fecha 04/03/2026, que los ciudadanos Merli Liliana Medina Mora, titular de la cedula de identidad No 17.780.921 y el ciudadano SEBASTIAN ALEJANDRO JUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad No.- 32.802.249, fecha de nacimiento 28/02/2009, son los únicos y universales herederos del de cujus ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO , parte co demandada en el presente juicio.
Observa este Tribunal que existe un menor de edad de nombre SEBASTIAN ALEJANDRO JUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad No.- 32.802.249, con fecha de nacimiento 28/02/2009, que para la fecha tiene una edad de 17 años 1 mes y 14 días, quien es uno de los únicos y universales herederos del de cujus PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, parte co demandada en el presente juicio, conjuntamente son su madre la ciudadana, MERLI LILIANA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.860.921, y parte actora en el presente juicio, siendo que el precitado ciudadano hoy de cujus, PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, figura como parte del contrato presentado como documento fundamental que ha sido presentado por la parte actora para su Nulidad, tal como se evidencia de las copias fotostáticas que corre inserto a los folios 39 al 43 del expediente, asi como acta de nacimiento y cedula de identidad en copias fotostáticas a los folios 70 y 71 de la pieza No 2 del expediente, perteneciente a dicho menor de edad, y conforme al dispositivo legal especial que rige la materia, concretamente el artículo 177, parágrafo Primero en su literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que significa una indudable proyección sustantiva del régimen de conocimiento de la jurisdicción minoril.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa.
De lo antes transcrito se desprende:
• Que aun cuando la demandante es la ciudadana MERLI LILIANA MEDINA MORA, quien es la madre del menor SEBASTIAN ALEJANDRO JUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad No.- 32.802.249, con fecha de nacimiento 28/02/2009, que actúa como parte actora en Nulidad de Contrato, que fue realizado entre el de cujus ciudadano PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, con la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, parte demandada, en defensa de sus derechos alegados, que en el contrato objeto de nulidad se encuentra un bien donde el precitado menor tiene derechos por ser heredero del de cujus antes mencionado, encontrándose involucrado un menor de edad.
• Que se encuentran comprometidos intereses de un menor en el presente proceso.

Considera prudente puntualizar la condición que relaciona al niño con respecto a la presente demanda por Nulidad de Contrato, de la venta de un bien inmueble objeto de la demanda, y a tal efecto se deduce que el artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

El texto del artículo anteriormente trascrito recoge un criterio que ya había sido desarrollado por vía jurisprudencial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anterior, pues se limitaba el ámbito de competencia de los tribunales especiales creados en esa ley, es decir, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al conocimiento de aquellos casos donde estos niños, niñas y adolescentes actuaran únicamente como demandados excluyendo de su conocimiento los casos donde éstos mismos sujetos se presenten como demandantes o tengan intereses involucrados.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio sobre este particular en sentencia Nº 44 de fecha 02 de Agosto de 2006 recaída en el expediente Nº AA10-L-2006-000061, donde atendiendo a la doctrina de la protección integral de estos niños y adolescentes señaló que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente debían ser competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, y al efecto señaló:
“...la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.

De esta manera, las sentencias que se comentan; analizan lo que envuelve el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ante la premisas que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del niño en la presente causa y, siendo esto así, encuentra este sentenciador que en la acción que aquí se estudia, es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en la Nulidad de Contrato de una compra venta de un inmueble que fue realizada por el ciudadano hoy de cujus PEDRO ALEJANDRO JUAREZ BLANCO, a la ciudadana MAY TAY MOLINA RODRIGUEZ, quien era el padre del menor SEBASTIAN ALEJANDRO JUAREZ MEDINA, y que ahora es uno de los únicos y universales herederos del mismo, inmueble que pertenecía según sus alegatos a la unión estable de hecho que tenían en su momento, en la que está vinculada y, por tanto, susceptible de afectación, persona humana que se encuentra en su especial etapa de adolescencia., por ello concluye este operador de justicia que se encuentran involucrados los intereses del menor SEBASTIAN ALEJANDRO JUAREZ MEDINA, anteriormente identificado, lo que considera que la presente solicitud se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, resultando forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar el conocimiento de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional se Declara Incompetente en Razón de la Materia para conocer de la presente causa y Declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.- Sentencia Nº: 153; Asiento Nº: 69.
El Juez Provisorio




Abg. Daniel Escalona Otero

El Secretario




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, siendo las 12:46 p.m y se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán