REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001802
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HILDEMAR ANTONIO LINARES GARCIA, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.433.047, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados VICENTE PERERA y JACKLEN MANZANARES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.309 y 267.955, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA Ciudadano CRISTOBAL FERNANDO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.357.043, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados EDGAR BENITEZ, ARANELL AÑEZ, MARIA BRACHO y KRISBELL GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 226.756, 108.731, 223.003, 284.327 y 147.219, respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23/07/2025, se recibió el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil (UR.D.D. Civil Lara), la cual previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándole entrada en fecha 28/07/2025.
A partir de la fecha 06/08/2025 se fijó oportunidad para que el tribunal se traslade a la dirección señalada en la que ocurrió el presunto despojo, ello a los fines de determinar la admisión o no de la pretensión, quedando así establecido mediante auto de fecha 09/10/2025.
Más adelante, sin lograr llevar a cabo la inspección anterior, fue admitida en fecha 10/12/2025. Previa solicitud realizada por el querellante, en fecha 26/01/2026 se acordó librar compulsa de citación, sobre la cual, el alguacil de este juzgado consignó en fecha 02/03/2026 la compulsa debidamente firmada. El querellado dio contestación dentro del lapso, y en fecha 09/03/2026 se dejó constancia del transcurso del lapso probatorio y el 20/03/2026 fueron admitidas las pruebas.
Posteriormente, en fecha 23/03/2026 se constató el lapso de alegatos, misma que venció en fecha 25/03/2026 y se fijó oportunidad para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE QUERELLANTE:
La querellante en el escrito libelar alegó que el 23 de Julio de 2024 en horas de la tarde, el ciudadano CRISTOBAL GARCIA en compañía de sus abogados KRISBEL GARCIA y YPSI RODRIGUEZ, sin previa autorización judicial, se presentaron a un inmueble ubicado en la calle 37 con carrera 29, n°29-80, aprovechándose de que el querellante se encontraba en el servicio médico del Hospital Central de Barquisimeto tratándose una lesión, lo despojaron de la posesión y ocupación, pacífica, continua e ininterrumpida que venía disfrutando desde hace más de 20 años. Llegado el día en el que le otorgaron el alta, regresó a su vivienda en horas de la noche no pudo acceder por cuanto las cerraduras estaban condenadas, pidiéndoles entrar y le negaron el acceso y hasta la fecha no ha podido ingresar así como tampoco recuperar sus enseres y pertenencias. Por todo lo expuesto, solicitó sea declarada con lugar la demanda y restituida la posesión del inmueble por ser éste un poseedor y ocupante legítimo.-
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte querellada de autos, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, pues el querellante se limitó a exigir la restitución de la posesión mas no demostró que la tuviese, motivo por el cual no se le puede atribuir un derecho y mucho menos ser despojado de ello, pues tampoco consignó medios probatorio que demuestren el hecho presunto del despojo. De lo anterior, alegó que es el propietario del inmueble ubicado en la calle 37 con carrera 29, n°29-80 y así se desprende de testamento otorgado por el de cujus Nicasio García. Por otro lado, señaló que el querellante es primo del querellado, por lo que existe cercanía familiar, hecho éste que no establece que el querellante en cuestión gozara de alguna condición de poseedor legítimo, enfatizando su rechazo a la posesión legitima que alegó el querellante antes del supuesto despojo, y por todo lo expuesto, solicitó sea declarada sin lugar la pretensión.-
-III-
DEL ACERVO PRBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE QUERELLADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte querellada a la documental consignada por la querellante, consistente en CONSTANCIA DE RESIDENCIA, toda vez que se encuentra en copia fotostática. Dicho mecanismo de impugnación se encuentra fundamentado en el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”
De lo anterior, observó este Juzgado el documento impugnado y denotó que es un documento emanado de tercero, constancia de residencia emitida por el consejo comunal correspondiente, consignado en formato fotostático sin haber consignado el documento original o certificado del mismo luego de haber sido impugnado por su adversario, denotándose la intención de no hacer valer dicha documental, por lo tanto, se declara PROCEDENTE la impugnación y se desecha del proceso.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Justificativo de testigo, expediente KP02-S-2025-003032 tramitado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de los ciudadanos NANCY GONZALEZ, KALININ CHIRINOS, JOSE JARDIN y THAIBER ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.595.390, V-10.846.867, V-5.255.599 y V-18.104.002, respectivamente, de este domicilio. De lo anterior, se obtuvo como declaraciones de los anteriores ciudadanos, lo siguiente: conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano HILDEMAR LINARES, quien ha vivido por más de 20 años en la dirección, calle 37 entre carreras 29 y 30, n°29-28 del estado Lara, compartiendo dicha vivienda con el de cujus Nicasio García, por haber sido éste el hermano de la madre del querellante, indicando que a pesar de haber fallecido, el querellante continuó viviendo allí y trabajando en misa dirección, pues siempre habitó en la vivienda con autorización del difunto y atendiéndolo con gastos médicos cuando estuvo convaleciente antes de fallecer. Asimismo, mencionaron que les consta que en fecha 23/07/2024 fue arbitrariamente perturbado y despojado del inmueble y lo atendieron desde las rejas hacia fuera sin dejarlo entrar, siendo además groseros. El anterior documental contiene carta de residencia original emitida por el consejo comunal Luz de Dios de Barrio Japón ll, sector ll del Municipio Iribarren en fecha 18/07/2025 a favor del querellante HILDEMAR ANTONIA LINAREZ GARCIA, sobre la dirección calle 37 entre carreras 29 y 30, n°29-80. La anterior se valora conforme art. 1.357 del código civil por tratarse de documental emitida por un órgano jurisdiccional, denotando de ello la declaración de los vecinos sobre el despojo alegado. Así se valora.-
2. Documentos fotostáticos de copia certificada de actuaciones de asunto penal concerniente a la invasión de la cual fue condenado el ciudadano HILDEMAR LINARES. Con ello se ratifica la posesión ilegitima al ser declarado invasor por el tribunal penal. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil por tratarse de copia fotostática a color de una copia certificada. Así se valora.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLADA:
• Documentales fotostáticas de asunto kp02-L-2024-000275 concerniente a materia laboral en que el querellante de autos demandó las prestaciones sociales a la entidad de trabajo Nicasio García, trabajo que se desempeñaba en la dirección alegada en el escrito libelar, observándose que en el libelo de dicha actuación en materia laboral, señaló que el mismo querellante de autos lo desalojo en fecha 23/07/2024 del inmueble donde habito por más de 30 años y cumplía sus labores. Asimismo, fue consignado juego de copias fotostáticas de expediente KP01-P-2016-006210 intentado en contra del querellante de autos, HILDEMAR LINAREZ por invasión, del cual fue condenado por invasión. De lo anterior, se determina que no tuvo una posesión legítima, pacifica, ininterrumpida para aplicar el derecho que pretendió. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Copia fotostática de testamento otorgado por el difunto NICASIO GARCIA a favor del ciudadano CRISTOBAL GARCIA, como único heredero de todos sus bienes, quedando protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, n°15, flio 72, tomo 4 del protocolo de transcripción del año en curso, en fecha 08/05/2015. Asimismo, documento de propiedad del inmueble objeto de restitución, concordando con la dirección alegada. Certificado de solvencia del causante Nicasio Garcia, en el que se denotó como único heredero al ciudadano CRISTOBAL GARCIA , y detallada la vivienda ubicada en calle 37 entre carreras 29 y 30, n°29-80, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Código catastral n°130302U012033037002000 del inmueble en cuestión de fecha 18/09/2024 a nombre de Cristóbal García. De lo anterior se valora el derecho de la parte demandada sobre el inmueble en cuestión. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Constancia de residencia original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal Luz de Dios de Barrio Japón ll, sector ll del Municipio Iribarren en fecha 20/08/2015 a favor del querellado CRISTOBAL FERNANDO GARCIA, sobre la dirección calle 37 entre carreras 29 y 30, n°29-80. La anterior se valora conforme art. 1.357 del código civil, connotándose que habitó en misma vivienda. Por otro lado, se evidenció constancia de residencia igualmente para la ciudadana Krisbel García, sin embargo, se desecha por no ser sujeto interviniente de la causa. Así se valora.-
• Solvencia de pago del servicio básico de electricidad de fecha 09/03/2026 a nombre del querellado Cristóbal García sobre la vivienda objeto de pretensión. Se valora conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
-IV-
CONCLUSIONES
Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción Interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis, ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso Interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción Interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Ahora bien, llegados a este estado en el que corresponde la evaluación del cumplimiento de los presupuestos de procedencia del caso de marras, este Juzgado pasa a determinar el PRIMER REQUISITO: Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; en el caso de marras se trata de un inmueble en el cual según testigos, el querellante habitaba mientras el causante estuvo en vida sin observarse claramente recibo de pago de servicio básico alguno para demostrar su posesión, y a la vez ejercía actividad laboral mecánico en este domicilio, no obstante, si bien se observó una constancia de residencia emitida por el consejo comunal, este mismo ente constató que tanto el querellante como el querellado habitaban en misma vivienda, generando así incertidumbre, sin contar que quedó evidenciado que en actuaciones de expediente penal señalaron que el querellante detentaba hojas blancas con membrete impreso del consejo comunal con sello y firmas. Aunado a lo anterior, su legitimidad y pacifismo sobre la posesión que debía detentar, fue desvirtuada dada la condena impuesta a éste por invasor, no pudiendo reconocerse como poseedor legítimo, por lo que se considera INSATISFECHO el primer requisito. Así se decide.-
Seguidamente se procede a evaluar el SEGUNDO REQUISITO: Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; sobre esto es determinante que el despojo que aseveró el querellante no ocurrió en el ejercicio de ese alegado derecho de posesión, por cuanto así mismo fue determinado, que no fue una posesión legal ni pacifica la que sostenía sobre el inmueble, no pudiendo considerarla una posesión que le otorgue el derecho a defenderla, dado que la posesión requiere del ánimo de tomar suyo el inmueble que posee, diferente esto a la mera tenencia del mismo, y no fue demostrada la posesión en cuestión, resultando inverosímil reconocer la afectación de un derecho que no fue debidamente demostrado, motivo por el cual se considera INSATISFECHO este segundo presupuesto. Así se decide.-
Corresponde evaluar el TERCER REQUISITO: Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo: sobre esto se denotó en el libelo de la demanda que el despojo ocurrió en fecha 23/07/2024, siendo incoada la demanda en fecha 23/07/2025, dilucidándose que la misma fue instaurada dentro del lapso establecido, por lo que se encuentra debidamente SATISFECHO este presupuesto. Así se decide.-
Finalmente, el CUARTO REQUISITO: Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa; sobre esto es importante resaltar que en base a la revisión de los medios probatorios cursante en autos y traídos por la querellante, son exiguos para complacer la convicción de quien aquí juzga, pues claro ha quedado en el desarrollo de la evaluación de los requisitos precedentes que si bien fueron consignados un cúmulo de soporte material, la mayoría carece de fuerza probatoria para convencer a este juzgado para fallar a su favor, por lo que forzosamente se considera INSATISFECHO el presente requisito. Así se decide.-
En cuanto al despojo, el Tribunal igualmente valora, las actuaciones administrativas consignadas. Es tal como expuso la Sala de Casación Civil en una decisión clásica, de fecha 2 de junio de 1968, sobre la materia: “el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. En otras palabras, puede existir necesidad real de habitar el inmueble pero eso no justifica tomar en forma arbitraría los bienes que legítimamente poseen terceros, salvo que exista la mediación del Estado. Así se establece.
Aunado a lo anterior, de acuerdo a la evaluación del acervo probatorio y la previa evaluación de los requisitos de procedencia para el thema decidendum, resulta prudente traer a colación los siguientes artículos
506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
254 ejusdem.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Llegados a este estado, nótese el balance del resultado de la evaluación de los presupuestos procedimentales previamente expuestos, que si bien uno de ellos se encuentra satisfecho, los 3 restantes no lo están, por lo que al no encontrarse llenos los extremos de ley en su totalidad, se denota la desarmonía de los mismos, lo que representa la carencia de la demostración convincente y necesaria para fallar a favor del accionante, y es en vista de ello que a este Juzgado le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESITUCIÓN POR DESPOJO intentado por el ciudadano HILDEMAR ANTONIO LINARES GARCIA, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.433.047, de este domicilio contra el ciudadano CRISTOBAL FERNANDO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.357.043, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en el presente juicio, conforme el art. 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Sentencia N° 149 Asiento N° 44
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:15 a.m., y se dejó copia certificada del presente fallo.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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