REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Abril de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
ASUNTO: KH02-X-2026-000029
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.022.177, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ANGIE DIAZ QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el No.- 161.704, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.323.709, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(NEGATIVA DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 30 de Enero del 2026, contentiva en pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentado por el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.022.177, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.- 147.113, y de este domicilio; contra el Ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.323.709, de este domicilio, el cual previa distribución de ley correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar, dándosele entrada en fecha 05 de Febrero del 2026, y posteriormente se dictó auto de Admisión en fecha 09 de Febrero del 2026.
Ahora bien, en fecha 27 de Febrero del 2026, el intimante de autos otorgo poder apud acta al abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.- 147.113., y en fecha 04 de marzo del 2026 este juzgado dictó auto mediante el cual ordeno librar la boleta de intimación y asimismo, ordeno desglose de escrito de fecha 27/02/2026 y abrir el cuaderno de medidas y agregarlo al mismo.
Para en fecha 25 de marzo del 2026 la parte intimante consignó escrito solicitando pronunciamiento sobre la medida peticionada acompañado de copias fotostáticas de libelo de demanda auto de admisión no se evidencia copia del documento fundamental de la pretensión incoada de cobro de bolívares vía intimatoria.-
Correspondiendo la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado, resulta propicio transcribir la solicitud realizada, de la siguiente manera:
“...DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En el libelo de la demanda presentado en fecha 30-01-26, se solicitó formalmente la vigencia de una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el bien mueble con las siguientes característica: según Certificado de Registro de Vehiculo N° 25451750, de fecha 20/11/2007, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.993, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION TIPO: FURGON, USO: CARGA, PLACAS: 52GBAM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3PP27895, SERIAL DE MOTOR: V.8 CIL, propiedad del Ciudadano LUIS ALBERTO BICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 11.323.709. Dicha solicitud se fundamentó en el cumplimiento de los extremos legales de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. Fumus Boni luris: La presunción de buen derecho que emana de las pruebas acompañadas al libelo.
2. Periculum in Mora: El riesgo manifiesto de que la sentencia definitiva quede ilusoria si no se asegura el bien mueble objeto del litigio o garantia.
CAPÍTULO II
PETITORIO
En virtud de que hasta la presente fecha este Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la medida preventiva solicitada, y siendo que de conformidad con el Artículo 602 el Tribunal debe proveer sobre la medida de forma inmediata, solicito respetuosamente:
Que el Tribunal SE PRONUNCIE Y ACUERDE la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada sobre el bien mueble antes identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia sea burlada por la posible insolvencia o disposición del bien por parte del demandado….”
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada en el escrito libelar por el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.022.177, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.- 147.113, y de este domicilio; mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…En el libelo de la demanda presentado en fecha 30-01-26, se solicitó formalmente la vigencia de una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el bien mueble con las siguientes característica: según Certificado de Registro de Vehiculo N° 25451750, de fecha 20/11/2007, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.993, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION TIPO: FURGON, USO: CARGA, PLACAS: 52GBAM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3PP27895, SERIAL DE MOTOR: V.8 CIL, propiedad del Ciudadano LUIS ALBERTO BICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 11.323.709. Dicha solicitud se fundamentó en el cumplimiento de los extremos legales de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. Fumus Boni luris: La presunción de buen derecho que emana de las pruebas acompañadas al libelo.
2. Periculum in Mora: El riesgo manifiesto de que la sentencia definitiva quede ilusoria si no se asegura el bien mueble objeto del litigio o garantia.
OMISSIS…
En virtud de que hasta la presente fecha este Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la medida preventiva solicitada, y siendo que de conformidad con el Artículo 602 el Tribunal debe proveer sobre la medida de forma inmediata, solicito respetuosamente:
Que el Tribunal SE PRONUNCIE Y ACUERDE la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada sobre el bien mueble antes identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia sea burlada por la posible insolvencia o disposición del bien por parte del demandado….”
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la parte accionante en su escrito libelar, este juzgado determinó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental no satisface el requisito siendo éste llamado Certificado de Registro de Vehículo, presentado junto al libelo en copia fotostática por la parte intimante más no con el presente cuaderno, asimismo en su escrito de ratificación de medida se aprecia escueto y sin fundamento claro, en este sentido resulta necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. ”. Negrillas propias del Juzgado.
Visto lo anterior, se pudo observar que si bien es cierto, que la demanda principal fue admitida por cuanto este juzgado es garante de los preceptos constitucionales, siendo cuidadosos de no violentar el derecho a la parte que instaura la demanda, y dando cumplimiento expreso al artículo 341 del Código de Procedimiento civil cuando establece que: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, asimismo y siendo que referida documental no fue consignada en el cuaderno de medidas, llamado Certificado de Registro de Vehículo, el mismo no fue señalada como una de las pruebas escritas para ser tomadas en cuenta para un decreto de medida de forma imperativa, por lo tanto decretar la medida de embargo preventivo solicitada es causar un gravamen a la parte accionada, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga negar el decreto de la medida de embargo solicitada. Así se establece, y de este modo quedará señalado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:UNICO: NEGAR la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.022.177, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.- 147.113, y de este domicilio.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 161, siendo las 3:22 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 59.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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